EXP. N.° 01425-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

JULIO MARÍN

PAREDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Marín Paredes contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 149, su fecha 21 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 29793-2007-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez, y que en consecuencia se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 2615-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costos. Sostiene que su pensión era definitiva y por tanto irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que luego de la evaluación a cargo de una Comisión Médica designada por EsSalud a la que se sometió el demandante, se determinó que le aqueja enfermedad distinta a la que generó el derecho y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 11 de junio de 2010, declara improcedente la demanda considerando que de acuerdo con el dictamen de la Comisión Médica, se ha comprobado que el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con  un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la improcedencia de la demanda, estimando que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la pretensión.

 

FUNDAMENTOS 

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión demandada se encuentra dirigida a obtener la restitución de la pensión de invalidez cuestionando la Resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.        Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

 

6.        De la Resolución 2615-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 21 de setiembre de 2004, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 2).

 

7.        No obstante, de la Resolución 29793-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de abril de 2007 se desprende que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica de la Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declaró caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 8).

 

8.        Al efecto, a fojas 68 del expediente administrativo la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 16 de febrero de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante y que precisa que padece de lumbalgia crónica, con un menoscabo global de 7%.

 

9.        Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

10.    Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por la ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse esta pretensión.

 

11.    Finalmente debe precisarse que el recurrente no ha presentado documentación alguna para sustentar su pretensión, por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI