EXP. N.° 01426-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

OSCAR ORLANDO

CABANILLAS SUÁREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Orlando Cabanillas Suárez contra la resolución  de fecha 16 de setiembre del 2010, de fojas 159, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, y el juez a cargo del Tercer Juzgado de Trabajo de Trujillo solicitando: i) se declare nula e inaplicable la resolución de fecha  16 de diciembre de 2008, expedida por el Juzgado de Paz, que estimó la observación al pedido de ejecución de sentencia; y ii) la resolución de fecha 31 de julio de 2009, expedida por el Juzgado de Trabajo, que confirmó la estimatoria de la observación al pedido de ejecución de sentencia. Sostiene que fue vencedor en el proceso laboral sobre restitución de cargo seguido en contra de la Empresa Hidrandina S.A. (Exp. Nº 89-95), proceso en el cual se ordenó reincorporarlo en el cargo de jefe de Logística. Empero, refiere que en fase de ejecución de sentencia se le ha vulnerado su derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, toda vez que los órganos judiciales demandados estimaron la observación al pedido de ejecución de sentencia basándose en un supuesto de imposibilidad jurídica, por el hecho de con posterioridad fue despedido de su puesto de trabajo.

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de diciembre de 2009 el Cuarto Juzgado Civil de La Libertad declara improcedente la demanda, al considerar que no procede la restitución en el cargo ordenado en el Exp. Nº 89-95 al ya no estar vigente la relación laboral del recurrente. A su turno, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, al considerar que no procede que la pretensión sea tramitada por no estar referida de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la estimatoria de la  observación al pedido de ejecución de sentencia realizado por el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

4.      En el presente caso, a través de la demanda de amparo, se cuestionan resoluciones judiciales emitidas por los órganos judiciales demandados que estimaron la observación al pedido de ejecución de sentencia realizado por el recurrente. Contrariamente a ello, este Colegiado considera que el incidente de ejecución de sentencia ha sido tramitado de manera regular, toda vez que si bien es cierto el recurrente ostentaba la titularidad del derecho a que se le restituya en el cargo de Jefe de Logística, por haberse ordenado así en el proceso de restitución de cargo (fojas 4), no es menos cierto también que tal derecho, en razón de su naturaleza, debía ser ejercido cuando se mantenía vigente aún la relación jurídica laboral, más no cuando ésta se había extinguido a causa de un posterior despido por incumplimiento de órdenes impartidas por el empleador, cuya legalidad fue ratificada judicialmente por la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 81), respecto del cual no se aprecia que tenga relación o vinculo alguno entre los actos vulneratorios originalmente reclamados por el recurrente,  y el posterior despido del que fue objeto.     

 

5.      Por lo expuesto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI