EXP. N.° 01427-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

GERARDO FEDERICO

TELLO PRETELL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Gerardo Federico Tello Pretell contra la resolución de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 139, su fecha 16 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, doña Ofelia Namoc López, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Juan Rodolfo Segundo Zamora Barboza, Óscar Eliot Alarcón Montoya y Martín Vidal Salcedo Salazar, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 20 de agosto y 14 de octubre de 2010, a través de las cuales se declaró fundado el requerimiento fiscal de amonestación y se concedió dos meses de plazo para que el sentenciado (su persona) cumpla con reparar el daño causado bajo apercibimiento de revocársele la suspensión de la ejecución de la pena que le fuera impuesta en el proceso en el que fue condenado por el delito de homicidio culposo (Expediente N.º 01252-2008-51). Se alega la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

           

       Al respecto afirma que los emplazados han expedido las cuestionadas resoluciones sin haber valorado una ejecutoria suprema que tiene carácter de precedente vinculante y el contexto real de los hechos. Precisa que el fiscal fundamentó el aludido requerimiento en señalar que en su condición de sentenciado no ha cumplido con cancelar la totalidad de la reparación civil, sin embargo tal reparación no ha sido impuesta como regla de conducta, y es que, conforme al precedente vinculante recaído en la Ejecutoria Suprema de fecha 24 de abril de 2006 (R.N. N.º 2476-2005), la imposición de la reparación del daño causado como regla de conducta debe ser específica y determinada; es decir en cuanto a la regla de reparar el daño causado se deberá especificar si ésta consiste en restituir el bien, devolver el dinero o pagar lo adeudado, etc; resultando que en su caso, al no haberse determinado ni especificado la forma como debía efectuar dicho acto, no se manifestó el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria, tanto más si la reparación civil no ha sido considerada como regla de conducta. Concluye en que es ilegal que se le amoneste y apercibirlo con revocarle la suspensión de la pena por un hecho que nunca cometió.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso se advierte que las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende no generan agravio al derecho a la libertad individual que puedan dar lugar a la demanda de hábeas corpus. En efecto, de fojas 65 y 67 de los actuados, respectivamente, corre el Acta de la Audiencia de Amonestación de fecha 20 de agosto de 2010 y el Registro de la Audiencia de Apelación de fecha 14 de octubre de 2010, de los que se aprecia la estimación del requerimiento fiscal de amonestación al recurrente por lo que se le concede un plazo para que cumpla con reparar el daño causado bajo apercibimiento de revocársele la suspensión de la ejecución de la pena que le fuera impuesta, pronunciamientos judiciales que en sí mismos no comportan una afectación negativa y directa al derecho a la libertad personal, ya que contienen un apercibimiento de eventualmente revocar la suspensión de la ejecución de la pena ante la conducta renuente del actor al mandato judicial.

 

5.        Que finalmente este Colegiado considera oportuno señalar que la aplicación de los precedentes vinculantes en materia penal emitidos por la Corte Suprema de Justicia –al caso concreto– es una cuestión que concierne a la justicia ordinaria y no al Tribunal Constitucional. Asimismo, en el presente caso los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se pretende no comportan un agravio concreto a la libertad personal.

 

6.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI