EXP. N.° 01428-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

LUIS ENRIQUE

CRUZADO MOSTACERO

A FAVOR DE

RAÚL ZENIT

BALTODANO ESCOBEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de juniode 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Cruzado Mostacero contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 526, su fecha 23 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio de 2010 don Luis Enrique Cruzado Mostacero interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Raúl Zenit Baltodano Escobedo y la dirige contra los magistrados de la Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Arellano Serquén, Pasco López y Lara Benavides; y contra los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Román Santisteban, Fernández Urday, Gonzales López y Palacios Villar, por vulneración de los derechos del favorecido al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que solicita la nulidad del juicio oral seguido en su contra, la nulidad de la sentencia de fecha 6 de abril de 1998 y su confirmatoria de fecha 2 de julio de 1998, y que se realice nuevo juicio oral.

 

El recurrente señala que a don Raúl Zenit Baltodano Escobedo se lo condenó a la pena de cadena perpetua por el delito de robo agravado supercalificado porque los magistrados emplazados consideraron que era integrante de una organización criminal, sin especificar cuáles eran los hechos que determinarían la existencia de una banda dedicada a los hechos imputados. Asimismo los emplazados no tomaron en cuenta la acusación fiscal por la que se solicitaba para el favorecido una pena privativa de la libertad de 15 años; es decir, el fiscal no lo acusó como parte integrante de una organización criminal, por lo que esta variación impidió que ejerza plenamente su derecho de defensa.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los procesos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que en las sentencias cuestionadas se han valorado adecuadamente los medios probatorios presentados en el proceso penal, por lo que se encuentran debidamente motivadas.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 2 de noviembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el fiscal al sustentar su acusación señaló que se estaba frente a una organización delictiva y que los vocales emplazados fundamentaron el porqué consideraban que el favorecido integraba una organización criminal.     

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por considerar que tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria han sido debidamente motivadas, garantizándose el debido proceso y la pluralidad de instancias.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del juicio oral seguido contra don  Raúl Zenit Baltodano Escobedo y la nulidad de la sentencia de fecha 6 de abril de 1998, y su confirmatoria de fecha 2 de julio de 1998; y que en consecuencia se realice nuevo juicio oral. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        En la acusación fiscal, Dictamen N.º 22-98, a fojas 10 de autos, se señala que “por los pertrechos encontrados en su poder (…) estamos frente a una organización delictiva cuya dirección o jefatura no se ha logrado determinar, por lo que se hace necesario que la misma quede debidamente aclarado (sic) en el acto de juzgamiento”; es decir, en la acusación fiscal se señala la posibilidad de que el favorecido pertenezca a una organización delictiva; lo que fue finalmente demostrado en el juicio oral y motivó que los magistrados emplazados sentencien al favorecido por el tipo agravado.

 

3.        Además, de las actas de las audiencias del juicio oral que se encuentran a fojas 16, 18, 20, 30, 33 y 45 de autos se aprecia que el favorecido contó con la defensa de un abogado, tuvo conocimiento de la acusación fiscal al darse lectura a ella y en el transcurso del juicio oral se realizó una evaluación de los hechos que se le imputaban a él así como a los otros coprocesados.

 

4.        Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

5.        En el presente caso, en la sentencia de fecha 6 de abril de 1998 (fojas 87), Considerando Primero, se señalan las pruebas con las que los magistrados emplazados sustentaron la responsabilidad penal del favorecido, como los análisis químicos de ambas manos para restos de pólvora y la declaración del jefe de la banda respecto de que el favorecido y otros son integrantes de la organización delictiva. Para la determinación de la pena se ha tomado en cuenta que el favorecido ha sido condenado con anterioridad por asalto y robo a mano armada. Asimismo, en la sentencia confirmatoria de fecha 2 de julio de 1998, a fojas 106 de autos, en el Considerando Primero se señala que los procesados, entre ellos el favorecido, integraban una organización delictiva puesto que actuaban en concierto y coordinación, además que estaban implementados con armas de fuego, conforme al acta de incautación, y para la imposición de la pena se tomó en cuenta las condiciones personales del favorecido (prófugo del penal del Milagro, en Trujillo) y la forma y cricunstancias del delito.   

 

6.        En consecuencia, es de aplicación, contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI