EXP. N.° 01429-2010-PA/TC

LIMA

LUCIO MARCOS

TEODOR MORENO

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, al primer día del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Marcos Teodor Moreno contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 18 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 82168-2006-ONP/DC/DL 19990, del 23 de agosto de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada por despedida total de personal de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 18471, más el pago de devengados, intereses y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión debe ser evaluada a través de un proceso que cuente con etapa probatoria, y que en sede administrativa no se ha podido determinar la forma del cese del recurrente.

 

            El Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no acreditó que su cese laboral se produjo por despedida total de personal.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por despido total o cese colectivo de personal prevista en el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Para acceder a dicha pensión, debe recordarse que el demandante, además de probar que cuenta con los años de edad y de aportes (rebajados), tiene el deber de acreditar que fue objeto de un despido total o cese colectivo, pues de no demostrar esto último, no sería posible otorgarle la pensión que reclama.

 

2.        En el presente caso, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en noviembre del 2001, por lo que los supuestos de cese colectivo que le resultan aplicables son los previstos en el artículo 46° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

Sobre la base de dichos supuestos, debe destacarse que en autos no se encuentra probado en forma fehaciente que el demandante haya sido objeto de un cese colectivo, pues si bien las tres resoluciones de la Comisión de Reestructuración Patrimonial del Indecopi que obran en autos dan cuenta que el empleador del demandante fue sometido a un procedimiento concursal, ellas no demuestran en forma indubitable que el demandante haya sido despedido como consecuencia de aquel procedimiento.

 

3.        Y es que el contenido de las tres resoluciones de la Comisión de Reestructuración Patrimonial del Indecopi no acredita, por sí mismo, que el demandante fue objeto de un cese colectivo por algún supuesto del artículo 46° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues la primera resolución data de mayo del 2001, mientras que la extinción de la relación laboral se produjó en noviembre del 2001, y las dos resoluciones restantes son de noviembre del 2002 y de diciembre de 2003, es decir, que las tres resoluciones no fueron expedidas antes de la extinción de la relación laboral del demandante para que pueda concluirse en forma enfática que “la conclusión del vínculo laboral del actor se produjo como consecuencia de la situación de insolvencia y consecuente quiebra” del empleador.

 

Afirmar lo contrario importa desconocer que la declaración de quiebra o insolvencia de una empresa no es suficiente para proceder al cese colectivo de trabajadores, sino que la decisión de cese colectivo corresponde al administrador designado o ratificado por la Junta de Acreedores, y en el presente caso no existe prueba de que esto último haya sucedido, ni tampoco se desprende o infiere ello de las resoluciones precitadas.

 

4.        Consecuentemente, como el demandante no ha probado en forma fehaciente que haya sido objeto de un cese colectivo por algún supuesto del artículo 46° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, no puede otorgársele la pensión de jubilación adelantada, pues su cese pudo deberse a un mutuo acuerdo con el empleador o a su renuncia voluntaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

Mesía Ramírez

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01429-2010-PA/TC

LIMA

LUCIO MARCOS

TEODOR MORENO

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto, nuestro parecer discrepante con la ponencia, por las siguientes razones:

 

1.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por despido total o cese colectivo de personal prevista en el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Para acceder a dicha pensión, debe recordarse que el demandante, además de probar que cuenta con los años de edad y de aportes (rebajados), tiene el deber de acreditar que fue objeto de un despido total o cese colectivo, pues de no demostrar esto último, no sería posible otorgarle la pensión que reclama.

 

2.      En el presente caso, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en noviembre del 2001, por lo que los supuestos de cese colectivo que le resultan aplicables son los previstos en el artículo 46° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

Sobre la base de dichos supuestos, debe destacarse que en autos no se encuentra probado en forma fehaciente que el demandante haya sido objeto de un cese colectivo, pues si bien las tres resoluciones de la Comisión de Reestructuración Patrimonial del Indecopi que obran en autos, dan cuenta que el empleador del demandante fue sometido a un procedimiento concursal, ellas no demuestran en forma indubitable que el demandante haya sido despedido como consecuencia de aquél procedimiento.

 

3.      Y es que el contenido de las tres resoluciones de la Comisión de Reestructuración Patrimonial del Indecopi no acredita, por sí mismo, que el demandante fue objeto de un cese colectivo por algún supuesto del artículo 46° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues la primera resolución data de mayo del 2001, mientras que la extinción de la relación laboral se produjó en noviembre del 2001, y las dos resoluciones restantes son de noviembre del 2002 y de diciembre de 2003, es decir, que las tres resoluciones no fueron expedidas antes de la extinción de la relación laboral del demandante para que pueda concluirse en forma enfática que “la conclusión del vínculo laboral del actor se produjo como consecuencia de la situación de insolvencia y consecuente quiebra” del empleador.

 

Afirmar lo contrario supone desconocer que la declaración de quiebra o insolvencia de una empresa no es suficiente para proceder al cese colectivo de trabajadores, sino que la decisión de cese colectivo corresponde al administrador designado o ratificado por la Junta de Acreedores, y en el presente caso no existe prueba de que esto último haya sucedido, razón por la cual discrepamos de la ponencia, pues en ella se está interpretando hechos (las tres resoluciones del Indecopi) para llegar a una convicción que no se encuentra sustentada aunque sea en un conjunto de indicios, ni tampoco se desprende o infiere de las resoluciones interpretadas.

 

4.      Consecuentemente, como el demandante no ha probado en forma fehaciente que haya sido objeto de un cese colectivo por algún supuesto del artículo 46° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, estimamos que no puede otorgársele la pensión de jubilación adelantada, pues tal vez su cese se debe a un mutuo acuerdo con el empleador o a su renuncia voluntaria.

 

Por estas razones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sres.

 

Mesía Ramírez

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01429-2010-PA/TC

LIMA

LUCIO MARCOS

TEODOR MORENO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesta a mi despacho la dirimencia de la discordia surgida en la presente causa, procedo a emitir el presente voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.        Conforme es de verse del recurso de agravio interpuesto por el recurrente interpuesto contra la resolución de vista de fecha 18 de agosto de 2009, se persigue que se le ampare el derecho a tener una pensión de jubilación equitativa y suficiente, pues sostiene que al momento de cesar intempestivamente en su centro de trabajo contaba con 20 años y 2 meses de aportaciones a Sistema Nacional de Pensiones y que el cese se produjo por cese colectivo del personal al haber sido declarada en insolvencia; precisa además que al 31 de diciembre de 2001 cesaron en forma conjunta todos los trabajadores de la empresa OLEOFICIO LIMA SA.C.

 

2.        Conforme al segundo párrafo de artículo 44º del Decreto Ley 19990, pueden acceder a una pensión de jubilación adelantada los trabajadores cesados por reducción o despedida total de personal de acuerdo  con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 18471, cuando acrediten, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 15 años completos de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), a partir de cual se exigen 20 años de aportaciones.

 

3.        El accionante cuenta con la edad requerida  y con los años de aportes para  acogerse a la pensión adelantada, sin embargo para su otorgamiento es necesario que se acredite la causa objetiva de la disolución del vínculo,  a fin de determinar si el actor cumple con la exigencia que la ley le impone para acceder a la prestación pensionaria que solicita.

 

4.        De la Resolución Nº 0863-2002/CRP-ODI-CCL, emitida en el Expediente Nº 06576-2001RP-ODI-CCPL, se puede advertir que OLEOFICIO LIMA S.A. fue declarada insolvente a pedido de un grupo de trabajadores, entre los cuales se encontraba el actor, quienes recurrieron a INDECOPI solicitando la insolvencia por mantener créditos exigibles y vencidos por más de treinta días calendarios por concepto de beneficios sociales; pudiéndose inferir, entonces, que el actor al 30 de marzo de 2001, fecha en que recurrieron al órgano concursal pidiendo la declaratoria de insolvencia, ya se había disuelto el vínculo laboral entre el accionante y  Oleoficio Lima S.A.; siendo esto así, es decir, acreditándose que el cese del vínculo laboral no se ha producido como consecuencia de cierre de la empresa, toda vez que el cese se ha producido con anterioridad a la declaratoria de quiebra emitida mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2003 por el  Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; el accionante no cumple con las exigencias para acceder al beneficio pensionario que solicita.

 

Por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01429-2010-PA/TC

LIMA

LUCIO MARCOS

TEODOR MORENO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Marcos Teodor Moreno contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 18 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 82168-2006-ONP/DC/DL 19990, del 23 de agosto de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada por despedida total de personal de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 18471, más el pago de devengados, intereses y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión debe ser evaluada a través de un proceso que cuente con etapa probatoria, y que en sede administrativa no se ha podido determinar la forma del cese del recurrente.

 

            El Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no acreditó que su cese laboral se produjo por despedida total de personal.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por despedida total de personal, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 18471. En consecuencia, considero que la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, pueden acceder a una pensión de jubilación adelantada los trabajadores cesados por reducción o despedida total de personal de acuerdo con el procedimiento establecido en Decreto Ley 18471, cuando acrediten, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 15 años completos de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), a partir del cual se exigen 20 años de aportaciones.

 

Cabe precisar que el Decreto Ley 18471 no se encuentra vigente, según lo registra la Ley 29477, por lo que en su lugar resulta aplicable el procedimiento establecido por el artículo 46 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

4.        En tal sentido, bajo esta modalidad pensionaria se exige que el asegurado cuente por lo menos con 55 años de edad, 20 años de aportes (de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967) y acredite la causa objetiva de su cese laboral.

 

5.        En lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se advierte que el actor nació el 4 de octubre de 1947; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 4 de octubre del 2002. Asimismo, de la resolución cuestionada (fojas 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 4), se aprecia que la emplazada le ha reconocido 20 años y 2 meses de aportes al 31 de diciembre de 2001, fecha de su cese; sin embargo, le ha denegado la pensión solicitada en estos autos debido a que en sede administrativa no se ha podido determinar la forma del cese.

 

6.        En tal sentido, estimo que no se encuentra en discusión los requisitos referidos a los años de aportes y de edad que exige el segundo párrafo del citado artículo 44, sino la circunstancia  objetiva  por  la que se produjo la culminación del vínculo laboral del actor, situación que corresponde evaluar en el presente caso, a fin de determinar si el actor cumple con la exigencia que la ley le impone para acceder a la prestación pensionaria que solicita.

 

7.        Sobre la causa objetiva de cese laboral, el artículo 46 del Decreto Supremo 003-97-TR, establece las siguientes situaciones para la terminación colectiva de los contratos laborales: a) el caso fortuito y la fuerza mayor, b) los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, c) la disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra; y, d) la reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo 845.

 

8.        El actor ha acreditado mediante la copia simple del certificado de trabajo de fecha 27 de julio de 2004 (fojas 21), que su cese laboral se produjo el 28 de noviembre de 2001, siendo su último empleador la empresa Oleoficio Lima S.A.C. en liquidación.

 

9.        Asimismo, ha adjuntado en copia simple los pronunciamientos de la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) recaídos en las Resoluciones 863-2002/CRP-ODI-CCL, del 9 de mayo de 2001 (fojas 22), 525-2002/CRP-ODI-CCPL, del 13 de marzo de 2002 (fojas 35), 905-2002/CCO-ODI-UDP, del 19 de noviembre de 2002 (fojas 44); la Resolución Judicial de fecha 30 de diciembre de 2003 (fojas 48), mediante la que se declaró en quiebra a la citada empresa, así como las fichas registrales de SUNARP en las que se inscribió la insolvencia (fojas 52), disolución y liquidación (fojas 53) y la declaración de quiebra (fojas 54) de la Empresa Oleoficio Lima S.A.C.

 

10.    De los documentos antes citados, se evidencia que la conclusión del vínculo laboral del actor se produjo como consecuencia de la situación de insolvencia y consecuente quiebra de la Empresa Oleoficio Lima S.A.C., siendo incluso que los reclamos de sus acreencias laborales se ventilaron a través del procedimiento administrativo seguido ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI (fojas 22, 35 y 44), a través del cual se procedió a la declaratoria de insolvencia de la citada empresa, razón por la cual se encuentra acreditada la causa objetiva de terminación del vínculo laboral del actor, de acuerdo con lo establecido por el inciso c) del artículo 46 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

11.    En consecuencia, habiéndose establecido que el recurrente cumple con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada por reducción  o  despedida  total de personal conforme lo expuesto en los fundamentos 5, 6 y 10 supra, considero que corresponde estimar la demanda, otorgándose el pago de los devengados en atención a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, debiéndose tener en cuenta para ello la fecha de apertura del Expediente 11300224105; los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798; y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 82168-2006-ONP/DC/DL 19990, del 23 de agosto de 2006.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, ordenar a la ONP otorgue una pensión de jubilación adelantada al demandante de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS