EXP. N.° 01429-2011-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO, LOZANO LOZANO

(EXP. 686-2004 -PA - SALA 1)

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Lozano Lozano contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 425, su fecha 18 de marzo de 2010, que revoca el auto apelado en el extremo que resuelve declarar fundada, en parte, la observación formulada por el demandante y, reformándola, declara infundada la observación; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que por Resolución 43 del 2 de setiembre de 2008,  el Primer Juzgado Civil de Huancayo tiene por consentida la Resolución 42, que declara fundada la observación formulada por el actor contra la Resolución 3372-2007-ONP/DC/DL 18846, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con expedir resolución otorgando la pensión de renta (invalidez) vitalicia a favor del actor con arreglo a la sentencia de autos, más el pago de los devengados e intereses de legales como consecuencia del reajuste en el monto de la pensión.

 

2.                  Que mediante escrito del 8 de setiembre de 2008, la ONP cumple el mandato adjuntando la Resolución 1116-2008-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 25 de agosto de 2008, el informe, la hoja resumen de la liquidación, la hoja de liquidación D.L.18846, en detalle de la hoja de regularización-gratificación, el detalle de la hoja de regularización-liquidación y el cuadro de remuneraciones (ff. 347-353).

 

3.                  Que el ejecutante, mediante escrito del 14 de octubre de 2008, formula  observación al no haberse dado cumplimiento a la Resolución 42, en tanto indica que “en ninguna parte del auto de vista señala que al accionante debe aplicársele el artículo 3 de la Ley 25967 y que la demandada ONP muy galantemente aplica para poner tope  […] y es mas dicha norma solamente es aplicable a las pensiones de jubilaciones no repercutiendo así en las pensiones de renta vitalicia” (sic).

 

 

 

4.                  Que por escrito del 25 de noviembre de 2008, la ejecutada  absuelve el traslado conferido  por Resolución 45, señalando que en el régimen previsional peruano siempre existió un monto máximo de pensiones, siendo su fundamento el hecho de que la seguridad social descansa en postulados y principios de carácter social, lo que permite compensar realidades distintas y que los que tengan remuneraciones minúsculas puedan gozar de una pensión mínima; mientras que quienes perciben remuneraciones elevadas se solidaricen, mediante la fijación de pensiones máximas.

 

5.                  Que  por Resolución 48 del 31 de agosto de 2009, se declara fundada en parte la observación formulada por el actor contra la Resolución 1116-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, a fin de que la ONP cumpla  con reajustar el monto de la pensión de renta (invalidez) vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de devengados e intereses legales desde el 5 de diciembre de 2002, debiendo aplicar el tope pensionario del Decreto Ley 25967, incrementado por el Decreto de Urgencia 105-2001, que establece desde el 1 de setiembre de 2001 que una pensión máxima de S/. 857.36; e improcedente en cuanto solicita la inaplicación del tope pensionario previsto por el Decreto Ley 25967.

 

6.                  Que mediante escrito del 23 de setiembre de 2009, la ejecutante interpone recurso de apelación contra la Resolución 48, por estimar que la fijación de la pensión máxima en S/. 857.36, de conformidad con el Decreto de Urgencia 105-2001, contraviene el principio de cosa juzgada al modificar los alcances de la Resolución 42.

 

7.                  Que por Resolución 49, del 19 de octubre de 2009 se concede la apelación interpuesta contra la Resolución 48, tanto por ambas partes mediante escritos  del 23 de setiembre de 2009.

 

8.                  Que por Auto de Vista 078-2010 (Resolución 53) del 18 de marzo de 2010, la Primera Sala Mixta revoca el auto apelado en el extremo que resuelve declarar fundada, en parte, la observación formulada por el demandante y, reformándola, declara infundada la observación, por estimar que en los fundamentos 3 y 5 de la STC 06029-2007-PA/TC, del 27 de marzo de 2009, se ha establecido que la renta vitalicia está sujeta en la actualidad al tope pensionario fijado por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, que determina la pensión máxima en S/. 600.00.

 

9.                  Que el actor, con fecha 28 de abril de 2010, interpone recurso de agravio constitucional contra el auto de vista del 18 de marzo de 2010 a favor del cumplimiento de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional el 26 de agosto de 2005, teniendo en cuenta que mediante Resolución 42 del 5 de junio de 2008, que adquirió la calidad de cosa juzgada, se han dictado las pautas para su ejecución. Agrega que la resolución de vista al revocar la Resolución 48, que declara fundada en parte la observación formulada, por considerar que la ONP calculó correctamente la pensión con arreglo a la norma legal que establece el tope pensionario, y que en virtud de ello no existe reajuste alguno, contraviene la ejecución pues deja sin efecto su propia resolución que constituye cosa juzgada, situación que no es posible ya que la sentencia del 26 de agosto de 2005 no señala en absoluto que se debe aplicar el Decreto Ley 25967.

 

10.              Que el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las SSTC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64). 

 

11.              Que este Colegiado considera pertinente mencionar que la habilitación efectuada en la RTC 0168-2007-Q/TC, que redimensiona los alcances del recurso de agravio constitucional, tiene por objeto que en sede del Tribunal Constitucional se dé un cabal cumplimiento a sus sentencias o que se corrija su ejecución defectuosa.

 

12.              Que a juicio de este Tribunal, la cuestión que debe ser evaluada en el presente proceso, para cumplir a cabalidad con la habilitación recaída en la resolución precitada, y de este modo encauzar, de ser el caso, la ejecución de la decisión emitida por este Colegiado, consiste en verificar el cumplimiento de su sentencia conforme a las actuaciones llevadas a cabo en la etapa de ejecución. Bajo tal premisa, lo que debe dilucidarse en esta sede es si corresponde la aplicación de la pensión máxima prevista en el artículo 3 del Decreto Ley 25967 o de la prevista en el Decreto de Urgencia 105-2001.

 

13.              Que al respecto, este Colegiado cree conveniente precisar el criterio reiterado y uniforme utilizado para resolver controversias referidas a la aplicación de la pensión máxima del Decreto Ley 25967 a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (SSTC 04933-2008-PA/TC, 0659-2010-PA/TC y 01029-2010-PA/TC), que también se irradia a los conflictos originados en la etapa de ejecución de las sentencias emitidas por este Tribunal o en las decisiones del Poder Judicial (RRTC 01049-2011-PA/TC, 0074-2011-PA/TC y 0577-2011-PA/TC).

 

14.              Que en orden a lo indicado debe tenerse en cuenta que este Tribunal en la STC 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria: la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

Asimismo, que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a sus sustitutoria; la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

15.              Que de lo reseñado se  concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el tope mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990, y no de las pensiones del Decreto Ley 18846 o de la Ley 26790

 

16.              Que de lo anotado este Colegiado considera que el Auto de Vista 078-2010 (Resolución 53), del 18 de marzo de 2010,  al declarar infundada la observación y considerar que la Resolución 1116-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846 ha sido emitida dentro de los alcances de la sentencia dictada por este Alto Tribunal, ha desviado la ejecución del cauce adecuado tornándola defectuosa, al omitir los parámetros que deben ser aplicados para el cálculo y la determinación de la pensión de invalidez definitiva por enfermedad profesional otorgada por sentencia de fecha 26 de agosto de 2005, por cuanto al tratarse de una pensión derivada de riesgos profesionales, sea del Decreto Ley 18846, sea de la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967 ni al Decreto de Urgencia 105-2001, que actualiza la pensión máxima fijada por el citado decreto ley; por consiguiente, debe estimarse la pretensión impugnatoria planteada por el ejecutante en el recurso de agravio constitucional, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia (STC 06029-2007-PA/TC) que sirvió de sustento a la Primera Sala Mixta para dictar el auto cuestionado se expidió dentro de los alcances del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional sin llegar a consolidarse como doctrina jurisprudencial.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.                 Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, NULA la Resolución  1116-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, del 25 de agosto de 2008, y nulos el informe  del 25 de agosto de 2008,  la hoja de liquidación D.L. 18846, el detalle de la hoja de regularización-gratificación, el cuadro de remuneraciones mensuales, la hoja de liquidación y todos los documentos integrantes de la resolución precitada.

 

2.                 Ordena que una vez corregida la ejecución por parte de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín y del Primer Juzgado Civil de Huancayo en las Resoluciones 53, del 18 de marzo de 2010, y 48, del 31 de agosto de 2009, respectivamente, en los términos indicados en el considerando 15 y tomando en cuenta para su cálculo el promedio de las últimas 12 remuneraciones percibidas por el recurrente,  se prosiga con la secuela procesal que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN