EXP. N.° 01430-2011-PA/TC

LIMA

CORPORACIÓN GRÁFICA

NAVARRETE S.A.

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Guillermo Cesardo Navarrete, apoderado de la Corporación Gráfica Navarrete S.A., contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 25 de octubre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados señores Chumpitaz Rivera, Toledo Toribio y Nue Bobbio, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de enero de 2010, que declara improcedente la nulidad deducida por el recurrente respecto a la resolución de vista de fecha 30 de diciembre de 2009, que confirma la Sentencia N.º 058-2009 que declara fundada la demanda interpuesta en contra de su representada, e integra el fallo de la mencionada resolución de vista.

 

Alega que la Sala indebidamente ha declarado improcedente la nulidad deducida contra la sentencia, a sabiendas que se falló sin resolver previamente la apelación diferida que se concediera contra la admisión de unos medios de prueba dispuesta en la Audiencia  Única del 6 de noviembre de 2008; y que se ha integrado ilegalmente al fallo de la resolución de vista, pese a que el artículo 172º del Código Procesal Civil establece claramente que dicha facultad de integración sólo procede hasta antes de su notificación. Considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.  

 

2.        Que  mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2010,  el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que conforme se advierte de los hechos que expone la empresa demandante no se ha trasgredido el contenido esencial de su derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, toda vez  que  no se le ha impedido su intervención en el proceso judicial, habiéndose apersonado y presentado recursos de nulidad y de apelación, los mismos que, evaluados y revisados, han sido desestimados por el órgano jurisdiccional respectivo; asimismo, ha ejercitado de manera irrestricta su derecho de defensa al deducir un recurso de nulidad y apelar de la resolución con la cual no estuvo conforme; que el hecho de que el órgano jurisdiccional haya desestimado los recursos procesales presentados no implica que se haya trasgredido el contenido esencial de su derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso; y que le es aplicable los artículos 5.1º y 47º del Código Procesal Constitucional.    

 

3.        Que por su parte la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que de la revisión de los autos y los medios probatorios se advierte que el recurrente dejó consentir la resolución cuestionada, ya que no obra en autos impugnación alguna (recurso de casación) contra la resolución que dice agraviarlo.

 

4.        Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, se aprecia  que el recurrente cuestiona la Resolución de fecha 22 de enero de 2010, aduciendo que la Sala indebidamente ha declarado improcedente la nulidad deducida contra la sentencia, a sabiendas que se falló sin resolver previamente la apelación diferida que se concediera contra la admisión de unos medios de prueba dispuesta en la Audiencia  Única del 6 de noviembre de 2008; y que se ha integrado ilegalmente al fallo de la resolución de vista.

 

5.        Que sobre el particular este Tribunal debe precisar, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,  pues  no  constituye  un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

6.        Que este Tribunal observa de autos que la Resolución de fecha 22 de enero de 2010 (fojas 32) justifica debidamente las razones por las cuales declara la improcedencia de la nulidad deducida e integra el fallo, pues argumenta que al resolver la causa se ha tenido en cuenta cada uno de los agravios expresados por el recurrente en su escrito de apelación, en especial el referido a la admisión extemporánea de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante en la Audiencia Única llevada a cabo el día 6 de noviembre de 2008; así, en la Resolución de Vista de fecha 30 de diciembre de 2009 se precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429º del Código Procesal Civil,  la demandante en el proceso subyacente presenta un audio como medio probatorio,  toda vez que se refiere a un hecho nuevo mencionado por la demandada, hoy recurrente, al contestar la demanda. En consecuencia no se evidencia indicio alguno que denote un procedimiento irregular por parte del órgano judicial que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

7.        Que en el presente caso, este Colegiado considera que la resolución cuestionada  ha sido emitida por órgano competente, que se encuentra debidamente motivada, y que al margen de que sus fundamentos  resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso; tanto más si la parte demandante pudo participar en ella en pleno ejercicio de sus derechos y en el marco de las garantías que la Constitución establece, sin haber sido puesta en indefensión material, por lo que no procede su revisión mediante el proceso de amparo.

 

8.        Que, por  consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI