EXP. N.° 01431-2009-PA/TC

LIMA

JOSÉ RICARDO

TANTALEÁN CONTRERAS

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 01431-2009-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien ha emitido su propio parecer, por lo que, no habiéndose zanjado la cuestión, se ha llamado al magistrado Eto Cruz, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.    

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ricardo Tantaleán Contreras contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 5 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 2603-2007-GO.DP/ONP, 7044-2007-GO/ONP y 369-2008-ONP/DP/DL 19990, de fechas 24 de agosto de 2007, 22 de noviembre de 2007 y 24 de enero de 2008, respectivamente, y que en consecuencia, se restituya su pensión de invalidez otorgada mediante la Resolución 77133-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2004, por la que se determinó que la enfermedad del actor es terminal e irreversible, es decir permanente, por lo que no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Señala que al actor se le  requirió un nuevo examen médico a cargo de una Comisión Médica, a efectos de determinar la veracidad de los datos presuntamente falsos conforme al Decreto Supremo 166-2005-EF, requisito que no cumplió.   

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2008, declara fundada la demanda por estimar que al demandante se le otorgó pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, motivo por el cual no le es exigible la comprobación periódica de su estado de invalidez de conformidad con el artículo 35 del referido decreto ley.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que entre los documentos adjuntados por el recurrente existe contradicción, motivo por el cual para dilucidar la pretensión es necesario acudir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.   

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el proceso de amparo de acuerdo con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

2.    Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.   La pretensión del demandante tiene por objeto la reactivación de su pensión de invalidez, para lo cual cuestiona la Resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, razón por la cual corresponde efectuar la evaluación de su caso.

 

Análisis de la controversia

 

4.    El recurrente alega que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento administrativo, dado que sin una debida motivación ha suspendido el pago de la pensión de invalidez que percibía.

 

5.    Este Tribunal, en las SSTC 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC, ha declarado que “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (énfasis agregado). Asimismo, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez, que éstas deben cumplir con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley 27444, y en el Decreto Ley 19990.  

 

Análisis del caso

 

6.    De la Resolución 77133-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2004,  (f. 3) se evidencia que al demandante se le otorga pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 5 de abril de 2004, expedido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, su incapacidad es de naturaleza permanente.

 

7.    Por otro lado, a fojas 27, se aprecia la Resolución 2603-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, mediante la cual la emplazada suspendió la pensión de invalidez del asegurado en atención a la notificación de fecha 25 de junio de 2007, por medio de la cual la División de Calificaciones le requirió asistir a la Comisión Médica respectiva a fin de someterse a las evaluaciones que correspondan, conforme al artículo 35 del Decreto Ley 19990. Posteriormente, la misma División notificó en el mes de noviembre de 2007 (f. 33) al asegurado a fin de llevar a cabo el proceso de verificación y/o comprobación de subsistencia de su estado de incapacidad para lo cual debía presentarse con fecha 4 de diciembre de 2007 ante la Comisión Médica de EsSalud.

 

8.    Al respecto, es preciso mencionar que en el transcurso del proceso el demandante ha indicado que, aun cuando no está obligado a someterse a un nuevo examen médico, se le ha tomado éste, obteniendo un resultado con fecha 3 de diciembre de 2007, ello con la finalidad de sustentar el certificado médico señalado en el fundamento 6, supra. Así, a fojas 34 y 36, el demandante adjuntó los escritos presentados a la emplazada con fecha 7 de diciembre de 2007 y 6 de febrero de 2008, respectivamente, con los cuales –alega- ha cumplido con apersonarse a la nueva evaluación médica, debiéndose reactivar su pensión de invalidez, situación que la demandada no ha contradicho.

 

9.    No obstante, la emplazada expidió la Resolución 369-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2008 (f. 35), la cual suspendió la pensión de invalidez porque mediante el Informe 006-2008-GO.DC/ONP, de fecha 14 de enero de 2008, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444-Ley de Procedimiento Administrativo General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 de la Resolución de vista, se concluía que existían suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de invalidez, y que a raíz de de las reevaluaciones médicas efectuadas por la ONP se determinó que a la fecha no padecían de enfermedad alguna o que presentaban una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

10.  En ese sentido, el demandante considera que la entidad previsional ha dispuesto la suspensión de su pensión de invalidez debido a que no asistió a la comprobación del estado de incapacidad; sin embargo, esta decisión se torna arbitraria al verificarse que el demandante cumplió con lo requerido por la Administración, es decir, con someterse a un reexamen médico, sin obtener dictamen médico alguno por parte de la demandada que le informe del grado de incapacidad que en la actualidad presenta. Por tanto, este Tribunal considera que la medida de suspensión de pago de la pensión de invalidez requiere de la debida y suficiente motivación por parte de la entidad previsional, convirtiéndose ésta en la única garantía del administrado para la protección del derecho fundamental del cual venía gozando.

 

11. Como se observa, la motivación ofrecida por la resolución cuestionada resulta genérica e imprecisa, pues aun cuando se remite a un informe técnico para justificar la suspensión del pago de la pensión, el acto administrativo no identifica cuáles son los indicios de adulteración de los documentos con irregularidades que el demandante habría presentado.

 

12. Adicionalmente, aun cuando la ONP afirma que la medida se ha tomado respecto de las personas mencionadas en el Anexo 1, no ha presentado a lo largo del proceso documentación que acredite que el recurrente se encuentre comprendido en dicho documento.

 

13. Consecuentemente, se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a obtener una resolución administrativa motivada; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 2603-2007-GO.DP/ONP, 7044-2007-GO/ONP y 369-2008-ONP/DP/DL 19990, de fechas 24 de agosto de 2007, 22 de noviembre de 2007 y 24 de enero de 2008.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP que restituya el pago de la pensión de invalidez del demandante, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde la emisión 2007-10, en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso.

 

3.      EXHORTAR a la ONP a investigar en un plazo razonable todos los casos en que existan indicios de adulteración de documentos, a fin de determinar fehacientemente si se cometió fraude en el acceso a la pensión.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01431-2009-PA/TC

LIMA

JOSÉ RICARDO

TANTALEÁN CONTRERAS

 

 

 

 


VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y URVIOLA HANI

 

Sustentamos nuestro voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el proceso de amparo de acuerdo con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

2.    Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.   La pretensión del demandante tiene por objeto la reactivación de su pensión de invalidez, para lo cual cuestiona la Resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, razón por la cual corresponde efectuar la evaluación de su caso.

 

Análisis de la controversia

 

4.    El recurrente alega que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento administrativo, dado que sin una debida motivación ha suspendido el pago de la pensión de invalidez que percibía.

 

5.    Este Tribunal, en las SSTC 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC, ha declarado que “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (énfasis agregado). Asimismo, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez, que éstas deben cumplir con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley 27444, y en el Decreto Ley 19990.  

 

Análisis del caso

 

6.    De la Resolución 77133-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2004,  (f. 3) se evidencia que al demandante se le ha otorgado pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 5 de abril de 2004, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, su incapacidad es de naturaleza permanente.

 

7.    Por otro lado, a fojas 27, se aprecia la Resolución 2603-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, mediante la cual la emplazada suspendió la pensión de invalidez del asegurado en atención a la notificación de fecha 25 de junio de 2007, por medio de la cual la División de Calificaciones le requirió asistir a la Comisión Médica respectiva a fin de someterse a las evaluaciones que correspondan, conforme al artículo 35 del Decreto Ley 19990. Posteriormente, la misma División notificó en el mes de noviembre de 2007 (f. 33) al asegurado a fin de llevar a cabo el proceso de verificación y/o comprobación de subsistencia de su estado de incapacidad para lo cual debía presentarse con fecha 4 de diciembre de 2007 ante la Comisión Médica de EsSalud.

 

8.    Al respecto, es preciso mencionar que en el transcurso del proceso el demandante ha indicado que, aun cuando no está obligado a someterse a un nuevo examen médico, se le ha tomado éste, obteniendo un resultado con fecha 3 de diciembre de 2007, ello con la finalidad de sustentar el certificado médico señalado en el fundamento 6, supra. Así, a fojas 34 y 36, el demandante adjuntó los escritos presentados a la emplazada con fecha 7 de diciembre de 2007 y 6 de febrero de 2008, respectivamente, con los cuales –alega- ha cumplido con apersonarse a la nueva evaluación médica, debiéndose reactivar su pensión de invalidez, situación que la demandada no ha contradicho.

 

9.    No obstante, la emplazada expidió la Resolución 369-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2008 (f. 35), la cual suspendió la pensión de invalidez porque mediante el Informe 006-2008-GO.DC/ONP, de fecha 14 de enero de 2008, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444-Ley de Procedimiento Administrativo General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 de la Resolución de vista, se concluía que existían suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de invalidez, y que a raíz de de las reevaluaciones médicas efectuadas por la ONP se determinó que a la fecha no padecían de enfermedad alguna o que presentaban una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

10.  En ese sentido, el demandante considera que la entidad previsional ha dispuesto la suspensión de su pensión de invalidez debido a que no asistió a la comprobación del estado de incapacidad; sin embargo, esta decisión se torna arbitraria al verificarse que el demandante cumplió con lo requerido por la Administración, es decir, con someterse a un reexamen médico, sin obtener dictamen médico alguno por parte de la demandada que le informe el grado de incapacidad que en la actualidad presenta. Por tanto, consideramos que la medida de suspensión de pago de la pensión de invalidez requiere de la debida y suficiente motivación por parte de la entidad previsional, convirtiéndose ésta en la única garantía del administrado para la protección del derecho fundamental del cual venía gozando.

 

11. Como se observa, la motivación ofrecida por la resolución cuestionada resulta genérica e imprecisa, pues aun cuando se remite a un informe técnico para justificar la suspensión del pago de la pensión, el acto administrativo no identifica cuáles son los indicios de adulteración de los documentos con irregularidades que el demandante habría presentado.

 

12. Adicionalmente, aun cuando la ONP afirma que la medida se ha tomado respecto de las personas mencionadas en el Anexo 1, no ha presentado a lo largo del proceso documentación que acredite que el recurrente se encuentre comprendido en dicho documento.

 

13. Consecuentemente, se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y al derecho fundamental a la pensión.

Por las consideraciones expuestas, consideramos que se debe declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a obtener una resolución administrativa motivada; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 2603-2007-GO.DP/ONP, 7044-2007-GO/ONP y 369-2008-ONP/DP/DL 19990, de fechas 24 de agosto de 2007, 22 de noviembre de 2007 y 24 de enero de 2008.

Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se debe ordenar a la ONP que restituya el pago de la pensión de invalidez del demandante, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde la emisión 200710, en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso.

Se debe EXHORTAR a la ONP a investigar en un plazo razonable todos los casos en que existan indicios de adulteración de documentos, a fin de determinar fehacientemente si se cometió fraude en el acceso a la pensión.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01431-2009-PA/TC

LIMA

JOSÉ RICARDO

TANTALEÁN CONTRERAS

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, me aparto de la tesis que sostienen por los fundamentos que a continuación expongo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el proceso de amparo de acuerdo con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Análisis del caso en concreto

 

2.      En primer lugar, resulta evidente que la ONP no ha cumplido con motivar la Resolución Nº 000000369-2008-ONP/DP/DL 19990, emitida con fecha 24 de enero de 2008 (f. 35), dado que ni siquiera de manera sumaria ha esgrimido las razones por las cuáles ha suspendido la pensión de invalidez al recurrente. En efecto, del tenor de dicha resolución, si bien la entidad demandada sustenta tal suspensión en los argumentos expuestos en el Informe Nº 006-2008-GO.DC/ONP, emitido con fecha 14 de enero de 2008, dicho documento ni ha sido notificado al demandante, ni ha sido incorporado por la entidad demandada a los actuados. De ahí que, si bien se conoce sobre qué versa, se desconoce su puntual contenido.

 

3.      Conforme se aprecia de la Resolución Nº 000000369-2008-ONP/DP/DL 19990, en el citado informe, previa reevaluación médica, se elaboró una relación de pensionistas (Anexo Nº 1) indicándose que a la fecha:

 

Ø No padecen de enfermedad alguna, o

 

Ø Padecen  de una enfermedad distinta a la que motivó la pensión de invalidez que se les otorgó.

 

Sobre la base de lo señalado en dicho informe, la ONP suspendió la pensión de invalidez otorgada mediante Resolución Nº 0000077133-2004-ONP/DC/DL 19990, que a su vez, fue suspendida de manera previa a la expedición de la resolución cuestionada a través de la Resolución Nº 2603-2007-GO.DP/ONP.

 

4.      Ahora bien, en la medida en que en la Resolución Nº 000000369-2008-ONP/DP/DL 19990, únicamente se ha indicado que el demandante se encontraba comprendido en dicha lista sin precisarse en cuál de dichos supuestos se encuentra incurso, ni las razones concretas por las cuales se encontraría en tal supuesto; es evidente que dicha resolución no ha sido motivada adecuadamente, razón por la cual debe ser anulada. Al respecto, cabe advertir que la frase imprecisa: “suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada”, sin resulta, a todas luces, inaceptable.

 

5.      Si bien no puede pasarse por alto el hecho de que han existido numerosos casos de fraudes en materia pensionaria, y que la erradicación de dichas malas prácticas es una ineludible obligación de la ONP; en ningún caso las labores de fiscalización pueden menoscabar los derechos fundamentales de los particulares ni los principios básicos sobre los que se cimienta el Estado Constitucional de Derecho, incluso cuando, razonablemente, se adviertan conductas con probables vicios de ilicitud, en cuyo caso resulta necesario que la solución decretada pondere los bienes constitucionales comprometidos.

 

6.      Así pues, en la medida en que según la documentación obrante en autos (penúltimo considerando de la Resolución Nº 000000369-2008-ONP/DP/DL 19990), la ONP ha indicado que suspendió dicha pensión de invalidez luego de haber reevaluado la salud del demandante y que los resultados de tal reevaluación se encontraban en el respectivo Certificado Médico obrante en el expediente administrativo que, para tal efecto, se armó, tales hechos evidenciarían que la suspensión de la pensión de invalidez no sería del todo desacertada.

 

7.      Sin embargo, en la medida en que de la documentación obrante en el presente proceso ni siquiera se infiere en cuál de los supuestos se encuentra el demandante, o si, por el contrario, si bien inicialmente le correspondió dicha pensión, los motivos por los cuales se le otorgó han sido superados; lo que únicamente corresponde es que, en primer lugar, se notifique a la demandante los resultados de la citada reevaluación, con sus respectivos antecedentes, a fin de que atienda a las observaciones que estime pertinentes y que, posteriormente, se emita una nueva resolución en la que:

 

Ø Se valore la historia médica del demandante;

 

Ø Se exponga de manera detallada por qué atender a lo argumentado por el médico que suscribió el citado Certificado Médico en detrimento de lo que, de ser el caso, alegue el demandante, y

 

Ø En caso de que se advierta la comisión de alguna actuación irregular por parte del demandante o de terceros, inicie y/o continúe con las acciones legales correspondientes en los ámbitos penal, civil y administrativo.

 

8.      Y es que, revocar la suspensión provisional del abono de la pensión de jubilación a quien, en principio, nunca debió percibirla, no sólo resulta contradictorio, sino que, por el contrario, importa convalidar un potencial riesgo de pérdida de dichos montos, que a fin de cuentas desembocará en el despilfarro de los mismos pues difícilmente serán recuperados.

 

9.      Sin perjuicio de lo expuesto, y contrariamente a lo sostenido por el demandante, la continuidad de toda pensión de invalidez se encuentra perennemente supeditada al nivel de incapacidad que justificó su otorgamiento, lo que se condice con lo dispuesto por el artículo 33º del Decreto Ley Nº 19990.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 000004709-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2007.

Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la motivación del recurrente, debe ordenarse que se expida una nueva resolución conforme a lo indicado en los fundamentos 7 y 8.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01431-2009-PA/TC

LIMA

JOSÉ RICARDO

TANTALEÁN CONTRERAS

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nulas las Resoluciones 2603-2007-GO.DP/ONP, 7044-2007-GO/ONP, y 369-2008-ONP/DP/DL 19990, de fechas 24 de agosto de 2007, 22 de noviembre de 2007 y 24 de enero de 2008, respectivamente, y que en consecuencia, se restituya su pensión de invalidez otorgada mediante Resolución 77133-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2004, por la que se determinó que la enfermedad del actor es terminal e irreversible, por lo que no se exigiría la comprobación periódica del estado de invalidez, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.        Así, tenemos que lo pretendido por el recurrente se encuentra dirigido a obtener la reactivación de su pensión de invalidez. Por ello, considero que el análisis del caso concreto se centrará en verificar si dicha suspensión ha sido arbitraria o no.

 

3.        En primer lugar, debemos recordar que las pensiones de invalidez reguladas por el Decreto Ley 19990, se otorgan siempre que el asegurado acredite cumplir con 2 requisitos: a) Con relación a los aportes, encontrarse comprendido en uno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990; y, b) acreditar tener la condición de inválido mediante certificado médico idóneo (dictamen médico), de conformidad con el artículo 26 del referido decreto ley, y sus modificaciones.

 

4.        Asimismo y atendiendo a la existencia de casos en los cuales se procedió al otorgamiento de dicha pensión, en alusión al segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, que indica: “En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez”; no obstante, debo  mencionar que lo expuesto no impide que la entidad administrativa, responsable de los fondos del Sistema Nacional de Pensiones, realice las verificaciones o investigaciones posteriores respectivas a expedientes administrativos que considere necesario, a fin de corroborar el estado de invalidez actual del pensionista. Para ello, el artículo 35 del Decreto Ley 19990, señala que: “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”.

 

5.        Entonces tenemos que el asegurado, cuando se resista a someterse un nuevo examen médico ordenado por la entidad previsional (ONP), con el argumento de que padece una enfermedad de naturaleza terminal e irreversible, con la finalidad de que no se verifique cuál es su estado de incapacidad actual, siempre y cuando éste haya sido notificado debidamente de dicha  decisión, la suspensión de la pensión de invalidez se encontrará conforme a ley sin encontrarse arbitrariedad alguna por parte de la entidad previsional, la cual durará hasta el momento en que el asegurado decida realizarse una reevaluación médica.

 

6.        Por otro lado, también debemos indicar que existe jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 1533-2009-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 3107-2010-PA/TC), en la que se aprecia que la entidad previsional procedió a suspender la pensión de invalidez del asegurado haciendo referencia a informes grafotécnicos, los cuales comunican de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el referido “ANEXO N.º 1”, con lo que se ha podido concluir que existen suficientes indicios de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de invalidez, argumento que ha sido considerado por este Colegiado como vulneratorio al derecho a la motivación de resoluciones administrativas.

 

En el presente caso

 

7.        De autos, a fojas 27, se aprecia la Resolución 2603-2007-GO.DP/ONP, por la cual la emplazada suspendió la pensión de invalidez del recurrente en atención a la notificación de fecha 25 de junio de 2007, por medio de la cual la División de Calificaciones le requirió asistir a la Comisión Médica respectiva a fin de someterse a las evaluaciones que correspondan conforme al artículo 35 del Decreto Ley 19990. Posteriormente, la misma División notificó en el mes de noviembre de 2007 (f. 33) al asegurado a fin de llevar a cabo el proceso de verificación y/o comprobación de subsistencia de su estado de incapacidad para lo cual debía presentarse con fecha 4 de diciembre de 2007, ante la Comisión Médica de Essalud.

 

8.        Por su parte, el actor –en todo el proceso– ha  señalado que aun cuando no está obligado a realizarse un nuevo examen médico, éste le ha sido tomado en la última fecha requerida, obteniendo un resultado con fecha 3 de diciembre de 2007, ello con la finalidad de sustentar su estado de invalidez, para lo cual a fojas 34 y 36, adjuntó los escritos presentados a la ONP con fechas 7 de diciembre de 2007, y 6 de febrero de 2008, respectivamente, en los cuales alega haber cumplido con apersonarse a la nueva evaluación médica, debiéndose reactivar su pensión de invalidez, situación que la emplazada no ha contradicho.

 

9.        No obstante, la demandada mediante Resolución 369-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2008 (f. 35), suspendió la pensión de invalidez del actor en atención al Informe 006-2008-GO.DC/ONP, de fecha 4 de enero de 2008, que mencionaba el argumento expuesto en el fundamento 6, supra, esto es, que existían suficientes indicios de irregularidad en la información y/o documentación presentada para obtener la pensión de invalidez, pues de las reevaluaciones médicas efectuadas por la ONP se determinó que a la fecha no padecía de enfermedad alguna o que presentaba una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

10.    Al respecto, debo mencionar que, en el caso concreto, concuerdo con mis colegas en cuanto refieren que la entidad emplazada (ONP) no ha cumplido con motivar la Resolución 369-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2008, pues el argumento realizado por la ONP resulta ser insuficiente o se encuentra sustentada en términos genéricos o vagos, esto es, sin que se pueda conocer cuáles son los motivos objetivos y concretos por los que procedió a suspender la pensión de invalidez del actor, siendo obligación de ésta fundamentar debida y suficientemente la decisión (acto administrativo). Así, en vista a que la pensión de invalidez del recurrente ha sido suspendida sin una debida motivación por parte de la entidad previsional, estimo que corresponde declarar la nulidad de dicha resolución, a fin de que la ONP emita nuevo pronunciamiento expresando las razones objetivas de la suspensión de la pensión, claro sin que ello comporte la restitución de dicha pensión. Por otro lado, y en vista a que el recurrente se realizó un nuevo examen médico, la ONP deberá remitirle a éste el certificado médico respectivo a fin de que le ponga a conocimiento su estado actual de invalidez.

 

11.    En cuanto a la no reactivación de la pensión de invalidez, mencionare que la suspensión de la pensión (sea jubilación o invalidez) son actos que responden a indicios de falsedad o adulteración de los documentos presentados por los asegurados, los cuales son materia de análisis al interior de un procedimiento de fiscalización posterior realizado por la ONP –facultad conferida por el artículo 32.3 de la Ley 27444, Ley de Procedimientos Administrativos–, que si bien se inician desde antes de la interposición de la demanda de amparo éstos a la fecha no concluyen, lo cual es menester desterrar puesto que ello sería permitir que existan procedimientos eternos o dilatorios, lo que es inaceptable en un Estado de Derecho toda vez que ello vulneraría el derecho a un debido proceso, específicamente, a obtener un pronunciamiento motivado en un plazo razonable.

 

12.    Es necesario precisar que la suspensión de la pensión del actor se encuentra supeditada a lo que se resuelva en el procedimiento administrativo antes mencionado, motivo por el cual considero necesario exhortar a la entidad emplazada para que realice con mayor celeridad los procedimientos que se encuentran en trámite, a fin de obtener un pronunciamiento en un plazo no menor a 90 días calendario, y cuyo resultado deberá ser debidamente notificado al administrado.

 

13.    Sin perjuicio de lo expuesto, creo oportuno recordar haber manifestado, en algunos casos, que las resoluciones que suspenden la pensión del asegurado si bien son expedidas con el contenido referido en el fundamento 6, éstas no se tornan arbitrarias siempre que la entidad administrativa adjunte o presente los instrumentales (Informes grafotécnicos, el Anexo 1 en donde se encuentre registrado el asegurado, etc.) que sustentan lo vertido en las resoluciones que suspenden las pensiones, puesto que ello demostraría que el procedimiento de verificación posterior iniciado contra el asegurado se encuentra conforme a ley y en trámite, mas aun si en el proceso de amparo el recurrente no ha desvirtuado con medios probatorios idóneos lo contrario a la ONP.

 

Por los considerandos antes expuestos mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en cuanto se ha acreditado la vulneración a obtener una resolución administrativa motivada, en consecuencia, NULA la Resolución 369-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2008. Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración del derecho a la motivación de resoluciones del demandante, debe ordenarse a la emplazada expida nueva resolución conforme a los fundamentos 10, 11 y 12, supra.  

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01431-2009-PA/TC

LIMA

JOSÉ RICARDO

TANTALEÁN CONTRERAS

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Teniendo a la vista las resoluciones emitidas, luego de un análisis del expediente, y atendiendo a la naturaleza eminentemente restitutoria del proceso constitucional de amparo, concluyo por adherirme a lo resuelto por los Magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, en consecuencia a través del presente voto suscribo cada uno de los fundamentos que sustentan la estimación de la demanda, así como el íntegro del fallo por ellos emitido.

 

S.

 

ETO CRUZ