EXP. N.° 01431-2011-PA/TC

LIMA

BANCO CONTINENTAL

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco Continental    contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 20 de setiembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde, el Subgerente de Ejecución Coactiva y la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 2, de fecha 24 de noviembre de 2009, que resuelve iniciar ejecución forzada contra el obligado Federico Fuentes Delgado respecto a la obligación de demolición de construcción de escalera construida sobre el área de dominio público ubicada en la Av. Prolongación Huaylas (anterior Caminos del Inca) N.os 222-224-226-228, Urb. San Juan Bautista de Villa, Chorrillos.

 

Alega que es propietario del referido inmueble, que en la actualidad viene siendo conducido por la Empresa Velax S.A., en virtud del contrato de arrendamiento financiero inmobiliario suscrito con fecha 7 de agosto de 2008. Aduce que las notificaciones intimidatorias de demolición-destrucción de la escalera construida dentro del área de su propiedad afectan la relación comercial que mantiene con la mencionada empresa, pues esta le ha comunicado telefónicamente su interés por dejar sin efecto el citado contrato. Asimismo, señala que la real intención de los codemandados es expropiar parte de su bien, sin cumplir con el correspondiente procedimiento legal establecido y sin el pago de la indemnización justipreciada que le corresponde. Sostiene que no formó parte del procedimiento administrativo (Exp. Coactivo N.º 007-2009-DEM) en el que se expidió la cuestionada resolución. Considera que se vulnera sus derechos a la propiedad, al debido proceso administrativo y a la defensa.        

 

2.      Que mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2010, el Sétimo Juzgado   Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente puede presentar su pretensión en la vía del proceso contencioso- administrativo, por cuanto los argumentos de su demanda deben ser discutidos en un proceso en el que se prevea la etapa probatoria, de la cual carece la vía del amparo, y que le es aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, se observa que el recurrente cuestiona la Resolución N.º 2, de fecha 24 de noviembre de 2009, que resuelve iniciar ejecución forzada contra el obligado Federico Fuentes Delgado respecto a la obligación de demolición de construcción de escalera construida sobre el área de dominio público ubicada en la Av. Prolongación Huaylas (anterior Caminos del Inca) N.os 222-224-226-228, Urb. San Juan Bautista de Villa, Chorrillos. Invoca la vulneración de sus derechos  a la propiedad, al debido proceso administrativo, y a la defensa.

 

4.      Que tal como ha manifestado este Tribunal en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal   Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que instauraba un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que el amparo residual “(...)   ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos en la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [STC N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean   idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces, será posible   acudir   a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

7.      Que en el presente caso la Resolución N.º 2, de fecha 24 de noviembre de 2009, puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

8.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente por haberse incurrido en la causal prevista en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, que se adjunta, del magistrado Vergara Gotelli

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01431-2011-PA/TC

LIMA

BANCO CONTINENTAL

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica (sociedad mercantil) denominada Banco Continental, que interpone demanda de amparo contra el Alcalde, el Subgerente de Ejecución Coactiva y la Procuraduría Pública a cago de los Asuntos Judiciales de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, con el objeto de que se declare nula la Resolución N.º 2, que resuelve iniciar ejecución forzada contra el obligado Federico Fuentes Delgado respecto a la obligación de demolición de construcción - escalera construida sobre el área de dominio público ubicada en la Av. Prolongación Huaylas (ex Caminos del Inca) Nros. 222-224-226-228, Urb. San Juan Bautista de Villa, Chorrillos.

 

     Señala la empresa recurrente que es propietario del referido inmueble, el cual actualmente viene siendo conducido por la Empresa Velax S.A., por medio del contrato de arrendamiento financiero inmobiliario suscrito con fecha 7 de agosto de 2008. Alega que las notificaciones intimidatorias de demolición-destrucción de la escalera construida dentro del área de su propiedad, están afectando la relación comercial que mantiene con la mencionada empresa, debido a que le ha comunicado telefónicamente sobre la posibilidad por dejar sin efecto el citado contrato. Además, señala que la real intención de los codemandados es la de expropiar parte de su bien, sin cumplir con el correspondiente procedimiento legal establecido y sin el pago de la indemnización justipreciada que le corresponde. Sostiene que no formó parte del procedimiento administrativo (Exp. Coactivo N.º 007-2009-DEM) en el que se expidió la cuestionada resolución. Considera que se vulnera sus derechos a la propiedad, al debido proceso administrativo y a la defensa.

 

2.  Empero encontramos un proceso de amparo por demanda presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil), debiendo reiterar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso constitucional de amparo. Es así que debo reiterar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente lucrativos y además residual y gratuita.

 

3.    No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.    Tenemos que señalar que en el presente caso no se presenta un tema de emergencia  sino una demanda cuya pretensión está dirigida a cuestionar una resolución administrativa emitida por la Municipalidad Distrital de Chorrillos en un procedimiento de ejecución forzada, argumentando que dicha medida dispuesta por ente edil está dirigida contra otra persona. En tal sentido la empresa demandante en puridad pretende que este Colegiado resuelva temas ajenos a su competencia que tienen una vía idónea capaz de resolver tal pretensión. Por ende no puede admitirse demandas de amparo de empresas que buscan una vía rápida y gratuita a efectos de lograr sus objetivos, desnaturalizando el proceso de amparo.

 

 5. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

     Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar, dejando obviamente a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI