EXP. N.° 01433-2011-PA/TC

LORETO

JOYSE DÍAZ MEZA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Joyse Díaz Meza contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 533, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de julio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, el Administrador Técnico Forestal de Fauna Silvestre de Iquitos, el Instituto Nacional de Recursos Naturales y el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo que venía desempeñando, y se le abone las costas y costos del proceso. Manifiesta que ha laborado en forma ininterrumpida para la entidad emplazada desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2009, con un récord laboral de 6 años, mediante contratos de locación de servicios; y que posteriormente celebró contratos administrativos de servicios, pero estos se habían desnaturalizado, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, y el principio de igualdad ante la ley.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura contesta la demanda expresando que la demandante no fue objeto de un despido arbitrario, sino que no se renovó su contrato administrativo de servicios.

 

Con fecha 23 de marzo de 2010 la demandante solicita que se comprenda como litisconsorte al Gobierno Regional de Loreto y al Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto; y con fecha 16 de abril de 2010 el Segundo Juzgado Civil de Maynas resolvió incluirlos como litisconsortes necesarios pasivos.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto contesta la demanda manifestando que la demandante celebró contrato con el Ministerio de Agricultura, por lo que es a dicha entidad a quien debe solicitar su reincorporación, y no al Gobierno Regional de Loreto.

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 28 de septiembre de 2010, declaró fundada la demanda por estimar que los contratos suscritos por las partes se desnaturalizaron, tal como lo prevé el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el contrato administrativo de servicios no lesiona el derecho al trabajo de la demandante puesto que su relación laboral ha sido a plazo determinado, atendiendo a lo establecido en la STC N.º 00002-2010-PI/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, el Ministerio emplazado manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 35 a 40, con los recibos por honorarios, obrantes de fojas 210 a 215, y con lo expresado por la misma recurrente en la demanda al señalar que ha laborado mediante contrato administrativo de servicios hasta el 30 de junio de 2009 (f. 235); queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su contratación administrativa de servicios. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI