EXP. N.° 01435-2011-PA/TC

(EXP. N.º 04792-2008-PA/TC)

AREQUIPA

FABIOLA ROSSANA

PAREDES SIVIRICHI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fabiola Rossana Paredes Sivirichi a favor de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 04792-2008-PA/TC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de mayo de 2009 el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 04792-2008-PA/TC, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Fabiola Rossana Paredes Sivirichi contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, por considerar que los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos por las partes carecían de validez, por haber encubierto un contrato de trabajo a plazo indeterminado, toda vez que se comprobó que la demandante laboraba ocho horas diarias. Por dicha razón, se le ordenó a la Municipalidad Provincial de Arequipa que reponga a la recurrente en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel o categoría.

 

Requerimiento de ejecución de sentencia

 

2.      Que en la etapa de ejecución de sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2009, la recurrente solicita al Decimosegundo Juzgado Civil de Arequipa que requiera a la Municipalidad Provincial de Arequipa para que la reponga en el puesto de trabajo que tenía antes de ser despedida, esto es conserje del despacho de Alcaldía, ya que mal asesorada por su abogado se le obligó a aceptar el cargo de obrera de limpieza pública, puesto de trabajo que no es de la categoría o nivel que tenía, además porque por prescripción médica, no puede realizar trabajos expuesta al sol.

 

3.      Que la Municipalidad emplazada absuelve la solicitud expresando que el régimen laboral aplicable a la actora es el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR, pues tiene la condición de obrera, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 27972. Asimismo, señala que el personal obrero en las municipalidades no tiene niveles ni categorías y que, en tal sentido, se dispuso la reposición de la actora, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Constitucional, en el puesto de obrera de limpieza pública, que es uno de similar nivel o categoría al que tenía antes de ser despedida.

 

4.      Que el Decimosegundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 8 de enero de 2010, declaró improcedente la solicitud de la actora, por considerar que de conformidad con los contratos celebrados con la Municipalidad emplazada, la demandante fue contratada para desempeñarse como obrera municipal, razón por lo que se ha dado estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

5.      Que la Cuarta Sala Civil de Arequipa confirma la apelada considerando que la sentencia del Tribunal Constitucional dispuso la reposición de la actora en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel o categoría, es decir, no se refiere que sea únicamente la reposición en el mismo cargo que desempeñaba, pues claramente indica que puede ser en otro de igual nivel o categoría, es decir, deja abierta la posibilidad de ser repuesta en un cargo distinto al de conserje, lo que se ha cumplido en el presente caso, pues se ha reincorporado a la actora en el cargo de obrera municipal, variándose solamente el área, pues ya no está en vigilancia sino en el área de limpieza pública.

 

 Análisis de la controversia

 

6.      Que para resolver el recurso el agravio constitucional tiene que tenerse presente que en la sentencia recaída en el Exp. N.º 04792-2008-PA/TC, de fecha 4 de mayo de 2009, este ordenó la reposición de la actora en el “cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría.” Asimismo, debe tenerse presente que para evaluar el fondo de la controversia se señaló que “de las boletas de pagos y las constancias obrantes en autos queda demostrado que la recurrente laboró para la Municipalidad emplazada desde octubre de 2004, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley 27972”, “que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, razón por la que no es aplicable la Ley 24041”. Es decir, que en la sentencia cuya ejecución se solicita el Tribunal determinó que la demandante desempeñaba labores de obrera municipal.

 

7.      Que en el acta de verificación de reincorporación, de fecha 3 de diciembre de 2009, de fojas 268, consta que, en cumplimiento de la sentencia de este Colegiado, el Subgerente de Recursos Humanos dejó suscrita el acta de reincorporación. Así, de fojas 284, obra dicho documento en el que se dispuso la reposición de la demandante “como obrera del área de limpieza pública de la Subgerencia de Gestión Ambiental, con todos los derechos laborales que recibió anteriormente”.

 

 

8.      Que asimismo, a fojas 313 obra el Informe N.º 430-2010-MPA/SGRH del Subgerente de Recursos Humanos, en el que se refiere que los obreros de la Municipalidad Provincial de Arequipa pertenecen al régimen laboral del Decreto Supremo 003-97-TR, sus remuneraciones se regulan por negociación colectiva y que no tienen niveles ni categorías. De igual manera, a fojas 314 obra la copia del Cuadro Orgánico de Cargos del despacho de la Alcaldía de Arequipa en el que consta cinco cargos de servidores públicos y no de obreros.

 

9.      Que consiguientemente teniendo en cuenta que este Colegiado ordenó la reposición de la recurrente en el cargo que desempeñaba (conserje, en calidad de obrero) o en otro de igual nivel o categoría y considerando que la reposición de la actora fue en el cargo de obrera de limpieza pública, es decir, en uno de igual nivel y jerarquía, pues ambos cargos tiene el nivel de obrero; se puede concluir que la reposición de la recurrente así como las resoluciones emitidas en la etapa de ejecución, cumplen los términos ordenados por la sentencia de este Colegiado, por lo que el recurso de agravio constitucional debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional, porque no se ha acreditado el incumplimiento o ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.º 04792-2008-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI