EXP. N.° 01436-2011-PA/TC

MOQUEGUA

PEDRO VALERIANO

FLORES CANAHUIRE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Valeriano Flores Canahuire contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 163, su fecha 24 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la enfermedad que padece el actor no está considerada como enfermedad profesional y que el nexo causal entre la labor que realizó y la enfermedad que padece no ha sido probado.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto Moquegua, con fecha 6 de diciembre de 2010, declaró infundada la demanda considerando que el recurrente no ha logrado acreditar la relación de causalidad existente entre la enfermedad profesional que padece y las labores que desempeñaba.

 

            La Sala Superior confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990. En el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral a partir de la fecha del diagnóstico consignado en el certificado médico expedido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, de fojas 11, esto es, a partir del 16 de agosto de 2006.

 

4.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación de causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

5.        De ahí que tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

6.        Del Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Minera Centromín Perú S.A., obrante de fojas 9, se aprecia que el recurrente laboró como gruero especialista, en el área de celdas comerciales en la U.P. refinería de cobre - Ilo, desde el 21 de enero de 1975 hasta el 30 de setiembre de 1992. No obstante, del mencionado certificado no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial.

 

7.        Por otro lado debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1992 y que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece le fue diagnosticada el 16 de agosto de 2006, es decir, después de 14 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

8.        Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherente a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

9.        Con relación al diagnóstico de la enfermedad pulmonar obstructiva e insuficiencia respiratoria crónica, debe recordarse que el artículo 60º del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido Decreto Supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

10.    Adicionalmente debe señalarse que consta de la información consignada en ONP VIRTUAL (https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfoPensionista.jsp) que el recurrente percibe pensión de invalidez desde el 30 de diciembre de 1992, resultando incompatible, conforme al precedente reiterado en el fundamento 18 de la STC 2513-2007-PA, la percepción simultánea de una pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990 o la del Decreto Ley 18846 con la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

11.    En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI