EXP. N.° 01437-2011-PA/TC
AREQUIPA
FLOR
VICTORIA VILLENA SOSA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 30 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Victoria Villena Sosa contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 158, su fecha 25 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 6 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula e inaplicable la Resolución Judicial N.º 79, de fecha 15 de mayo de 2009, que en segundo grado declara: i) nula la Resolución Judicial N.º 53, de fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual se declara improcedente su pedido de conclusión del proceso; ii) nula e insubsistente la Resolución Judicial N.º 69, de fecha 24 de octubre de 2008, que declara nulas las excepciones deducidas, nulo todo lo actuado y concluido el proceso por invalidez de la relación jurídico procesal, pronunciamientos expedidos en la Causa Civil 139-2004, sobre cancelación de asiento registral promovida por Ana María Sardón de Carpio y otros; y que, en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales, se dicte una nueva resolución. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso, sus dimensiones objetiva y sustantiva, específicamente los derechos a la motivación resolutoria y a obtener una decisión judicial en un plazo razonable.
Señala que la citada causa se tramita por la vía del proceso sumarísimo, y que a la interposición del amparo han transcurrido 5 años; que no obstante ello, aún no concluye su tramitación, lo que evidencia la afectación de su derecho al plazo razonable. Arguye que mediante la resolución de vista cuestionada se declara nula la Resolución N.º 53, así como toda la actividad procesal efectuada entre el 17 de febrero de 2007 -fecha del fallecimiento de uno de los demandantes- y el 22 de agosto del citado año, y nula también la Resolución Judicial N.º 69, que desestima las excepciones, declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por invalidez de la relación jurídico procesal, derivada de la falta de legitimidad para obrar de la demandante Ana María Sardón del Carpio. Finalmente, alega que muchas de las nulidades que sustentan la resolución cuestionada fueron convalidadas durante la tramitación del proceso, y que la decisión adoptada carece de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que modifica la decisión impugnada en perjuicio del propio apelante, lo que conlleva una reforma peyorativa del fallo apelado, arbitrariedad que evidencia la afectación de los derechos invocados.
2. Que con fecha 9 de julio de 2009, el Sétimo Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que los autos no se advierte la afectación de derecho constitucional alguno, y que se recurre al proceso constitucional con el objeto de cuestionar el criterio de los magistrados emplazados. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que no corresponde a la judicatura constitucional constituirse en una instancia revisora de la justicia ordinaria.
3. Que en reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez, que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Cfr. STC N. º 3179-2004-AA, fundamento 14).
Asimismo, ha dicho que el debido
proceso es un derecho continente, pues alberga múltiples garantías y derechos
fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional;
consecuentemente, la afectación de cualquiera de ellos lesiona su contenido
constitucionalmente protegido.
Respecto de la motivación resolutoria, se ha declarado que
esta salvaguarda al justiciable frente
a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones
judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC,
fundamento 4).
4. Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues por esta vía se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, no obstante que la calificación de los recursos interpuestos por los justiciables, la interpretación, comprensión y aplicación de los dispositivos legales aplicables a estos, sea para estimar o desestimar las pretensiones planteadas, son atribuciones específicas del juez ordinario y, consecuentemente, tal facultad escapa de la competencia de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Más aún, de autos se advierte que la recurrente, alegando la afectación de sus derechos fundamentales, pretende que este Colegiado subrogue las atribuciones conferidas al juez ordinario y actúe como una suprainstancia del Poder Judicial, pronunciándose respecto a la validez o invalidez de la relación jurídico procesal entablada al interior del proceso de cancelación de asiento registral N. º 139-2004, o que resuelva en relación con las nulidades y la convalidación de éstas al interior del propio proceso, materias que, como es evidente, carecen de contenido constitucional.
5. Que por otro lado, de las
copias de la resolución cuestionada obrantes en autos de fojas 10 a 11 vta. se evidencia
que los fundamentos que
la respaldan se encuentran razonablemente expuestos; por lo que no se advierte
un agravio manifiesto a los derechos
fundamentales invocados por la recurrente, más aún si ésta no sustenta con precisión de qué manera el
establecimiento de una relación jurídico-procesal válida, perjudica el ejercicio
del debido proceso y, específicamente, la vigencia del derecho al plazo
razonable de duración del mismo, como tampoco explica cuáles son las razones
por las que, a su juicio, el pronunciamiento judicial que cuestiona carece de
razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, ni mucho menos las formas o
acciones que materializan tal irrazonabilidad y desproporcionalidad.
En el contexto descrito, la
decisión judicial cuestionada constituye, más bien, un pronunciamiento emitido dentro
del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional y
ejercidas conforme a la misma.
6. Que por consiguiente, verificándose que los hechos alegados carecen de incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN