EXP. N.° 01439-2011-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ RUFO TITO GARCÍA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 30 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rufo Tito García contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 145, su fecha 9 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue una pensión de invalidez arreglada al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no cumple el requisito de aportes necesarios para acceder a una pensión de invalidez.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 30 de abril de 2010, declara infundada la demanda por considerar que a la fecha de contingencia, el demandante no tenía los años de aportación necesarios para acceder a una pensión de invalidez.

 

            La Sala Superior competente revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no acredita los periodos de aportaciones alegados.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990, dispone que:

 

“Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      De otro lado, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “(…) un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades (…)”.

 

5.      A fojas 3 se aprecia el Certificado Médico 527-2007, de fecha 16 de mayo de 2007, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, donde consta que el actor se encuentra incapacitado con 70% de menoscabo, debido a la amputación traumática de dos o más dedos, [por presentar] rigidez articular y [a consecuencia de la] exposición a radiación ionizante en institución pública, quedando de este modo acreditada la invalidez desde la fecha del diagnóstico.

 

6.      Respecto a la acreditación de aportaciones, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 4762-2007-PA/TC y su Resolución aclaratoria (Caso Tarazona Valverde), ha establecido los criterios para el reconocimiento de las aportaciones que no han sido consideradas por la ONP.

 

7.      A efectos de acreditar aportaciones, el demandante ha adjuntado en copias certificadas los siguientes documentos:

 

a)      Certificado de trabajo (f. 55) extendido por PLASTISUR S.A., que consigna que el actor laboró del 3 de febrero de 1975 al 5 de octubre de 1980.

 

b)      Certificado de trabajo (f. 56), extendido por ELECSUR S.R. LTDA., que consigna que el actor laboró del 22 de marzo de 1981 al 19 de diciembre de 1981.

 

Tales periodos laborales, de verificarse conforme al precedente invocado podrían acreditar un máximo de 6 años, 4 meses y 30 días de aportes hasta el 19 de diciembre de 1981.

 

8.      En consecuencia, el actor no acredita las aportaciones establecidas en los supuestos previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de invalidez.

 

9.      Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN