EXP. N.° 01440-2011-PA/TC
JUNÍN
LUCIO SALVATIERRA
ÑAHUI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de julio de 2011
VISTO
El escrito de aclaración interpuesto por don Lucio Salvatierra Ñahui contra la resolución de autos de fecha 30 de mayo de 2011, en el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no procede recurso alguno.
2. Que, a tenor del mismo mismo artículo, en el plazo de dos días a contar desde su notificación, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
3. Que el demandante fue notificado a su domicilio procesal el miércoles 6 de julio de 2011, según el cargo de recepción que corre a fojas 35 del cuaderno del Tribunal, y presentó su escrito solicitando la aclaración el martes 12 de julio de 2011, fuera del plazo de dos días aludido.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto en el que convergen los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, que se agrega.
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01440-2011-PA/TC
JUNÍN
LUCIO SALVATIERRA
ÑAHUI
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI
Sin perjuicio del respeto que nos merece la opinión de nuestro colega magistrado, emitimos el presente fundamento de voto, conforme al siguiente detalle:
1. De acuerdo con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos emitidos por el Tribunal Constitucional procede el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto dentro del plazo de 3 días contados desde su notificación.
2. Conforme se aprecia de la cédula de notificación obrante a fojas 35 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, la aludida resolución fue notificada el 6 de julio de 2011, sin embargo el pedido de reposición fue presentado el 12 de julio de 2011; en consecuencia, es extemporáneo y excede el plazo de 3 días hábiles establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos consideramos que el pedido de reposición de autos en IMPROCEDENTE.
Sres.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI