EXP. N.° 01440-2011-PA/TC

JUNÍN

LUCIO SALVATIERRA

ÑAHUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Salvatierra Ñahui contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 109, su fecha 12 de julio de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de devengados, intereses, costas y costos.

 

2.        Que la emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que solo puede acreditar la incapacidad con un Certificado Médico de la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

3.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que el actor no ha presentado la historia clínica que dio origen al certificado médico. La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada, considerando que el actor no ha acreditado con documento idóneo padecer de neumoconiosis para acceder a una pensión de invalidez vitalicia.

 

4.        Que este Tribunal considera que el asegurado debe presentar ante la entidad administrativa correspondiente (ONP) la solicitud de otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia. En otras palabras, es deber del asegurado iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez que ello demuestra que puso en conocimiento del Estado (entidad previsional) que se encuentra solicitando el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia, de modo tal que la inacción o arbitrariedad, en su caso, pueda sustentar la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

5.        Que lo expuesto significa que el actor tendrá que recurrir previamente a la Administración a fin de ejercer su derecho de acción, en la vía administrativa, la cual en respuesta puede denegarle el derecho o simplemente mantener silencio; recién ante esa actuación de la entidad previsional es que el asegurado puede recurrir a los procesos constitucionales, pues contrario sensu significaría que el Tribunal Constitucional asumiría las funciones y competencias de una entidad administrativa del Estado, lo cual no puede ser puesto que conforme se señala en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional: “Los procesos de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

 

6.        Que en el presente caso se evidencia que el demandante no ha recurrido a la vía administrativa para solicitar la pensión de invalidez vitalicia, materia del presente proceso de amparo, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01440-2011-PA/TC

JUNÍN

LUCIO SALVATIERRA

ÑAHUI

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis apreciados colegas magistrados emito el siguiente fundamento de voto por cuanto si bien concuerdo con el fallo propuesto por el ponente, y por consiguiente, que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE, no concuerdo con lo señalado en el considerando N.º 5 de la ponencia por las razones que expondré a continuación.

 

1.        Que en caso lo estimen conveniente, los asegurados tienen la irrenunciable potestad de iniciar el trámite correspondiente a fin de obtener la pensión que les corresponda, y de ser el caso, impugnar las decisiones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que consideren contrarias a sus intereses, así como emprender los mecanismos necesarios para salvaguardar su derecho fundamental a la pensión, en caso haya sido vulnerado o se encuentre amenazado.

2.        Que en ese orden de ideas, cuando el asegurado estime que cumple todos los requisitos legalmente establecidos para acceder a una pensión, éste deberá iniciar las gestiones correspondientes ante la propia Administración, la que deberá resolver lo solicitado de manera diligente y expeditiva, atendiendo a que de ello depende la subsistencia tanto del interesado como la de su familia en condiciones dignas.

3.        Que en tal escenario, conviene precisar que conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 188º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el silencio administrativo negativo tienen por finalidad “habilitar” al administrado la interposición de los recursos y procesos que estime pertinentes, sin embargo, aún cuando opere tal silencio, la Administración se encuentra obligada a resolver lo peticionado bajo responsabilidad, salvo que se haya interpuesto el recurso administrativo correspondiente o se le haya notificado la interposición de una demanda judicial.

4.        Que en consecuencia, la presente demanda deviene en improcedente al no haberse solicitado en la vía administrativa la variación de la pensión de jubilación adelantada por la de jubilación minera. Una interpretación distinta acarrearía, en opinión de este Colegiado, irrogarse competencias que le son ajenas pues conforme ha sido indicado, ello corresponde a la Oficina de Normalización Previsional. Así mismo, tampoco puede soslayarse que según el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la tutela que otorga el amparo es restitutiva y no declarativa.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA