EXP. N.° 01441-2011-PA/TC
ANCASH
EMILIANA
CORNEJO RAMÍREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de mayo de 2011
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emiliana Cornejo Ramírez
contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de
la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 42, su fecha 1 de setiembre de
2010, que declaró improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 5 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Municipalidad Provincial de Recuay, solicitando que se declaren inaplicables
la sentencia de fecha 17 de setiembre de 2007, emitida por el Juzgado Mixto de Recuay; la sentencia de fecha 7 de abril de 2008, emitida
por la Sala Especializada en lo Civil de Ancash, y la Casación N.º 4643-2008,
de fecha 15 de junio de 2009, emitida por la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con las
remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir, y se le pague una indemnización
de US$ 82,000.00 por concepto de daños y perjuicios.
2. Que con
relación a la pretensión referida a que se declaren inaplicables las sentencias
judiciales mencionadas, este Tribunal considera que no le corresponde
pronunciarse al respecto, pues en el presente caso la parte emplazada con la
demanda es la Municipalidad Provincial de Recuay y no los órganos judiciales
que emitieron las sentencias judiciales mencionadas; es decir, que este extremo
de la demanda ha sido interpuesto contra una parte que carece de legitimidad
para obrar pasiva, por lo que resulta improcedente.
3. Que con
relación a la pretensión de reposición de la demandante, este Tribunal debe precisar
que, en el presente caso, el supuesto despido arbitrario se produjo en el año
2005. Siendo ello así, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto
es, al 5 de abril de 2010 ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción
previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, por lo que
dicha pretensión también debe ser declarada improcedente.
4. Que con
relación a la pretensión de que se le pague a la demandante una indemnización
de US$ 82,000.00 por concepto de daños y perjuicios, este Tribunal debe
recordar que el proceso de amparo tiene por finalidad la restitución de
derechos constitucionales vulnerados y no la declaración de derechos, por lo
que dicha pretensión deviene en improcedente por no estar relacionada con el
ámbito de tutela del proceso de autos.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS