EXP. N 01441-2011-PA/TC

ANCASH

EMILIANA CORNEJO RAMÍREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emiliana Cornejo Ramírez contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 42, su fecha 1 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Recuay, solicitando que se declaren inaplicables la sentencia de fecha 17 de setiembre de 2007, emitida por el Juzgado Mixto de Recuay; la sentencia de fecha 7 de abril de 2008, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de Ancash, y la Casación N.º 4643-2008, de fecha 15 de junio de 2009, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir, y se le pague una indemnización de US$ 82,000.00 por concepto de daños y perjuicios.

 

2.      Que con relación a la pretensión referida a que se declaren inaplicables las sentencias judiciales mencionadas, este Tribunal considera que no le corresponde pronunciarse al respecto, pues en el presente caso la parte emplazada con la demanda es la Municipalidad Provincial de Recuay y no los órganos judiciales que emitieron las sentencias judiciales mencionadas; es decir, que este extremo de la demanda ha sido interpuesto contra una parte que carece de legitimidad para obrar pasiva, por lo que resulta improcedente.

 

3.      Que con relación a la pretensión de reposición de la demandante, este Tribunal debe precisar que, en el presente caso, el supuesto despido arbitrario se produjo en el año 2005. Siendo ello así, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al 5 de abril de 2010 ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, por lo que dicha pretensión también debe ser declarada improcedente.

 

4.      Que con relación a la pretensión de que se le pague a la demandante una indemnización de US$ 82,000.00 por concepto de daños y perjuicios, este Tribunal debe recordar que el proceso de amparo tiene por finalidad la restitución de derechos constitucionales vulnerados y no la declaración de derechos, por lo que dicha pretensión deviene en improcedente por no estar relacionada con el ámbito de tutela del proceso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS