EXP. N.° 01442-2011-PA/TC

CUSCO

LUIS CURO TTITO

 

           

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Curo Ttito contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 271, su fecha 28 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Cotabambas (sic), señores Carlos Quispe Álvarez, Fernando Murillo Flores y Miriam Helly Pinares, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 15 de mayo de 2009, que confirma la resolución de fecha 19 de marzo de 2009 expedida por el Primer Juzgado Civil del Cusco mediante la cual se declara infundada la nulidad deducida por el actor en el proceso sobre ejecución de garantías reales, seguido en su contra por la Asociación Arariwa, y que se reponga el citado proceso hasta el estado en que se le emplace con la demanda, mandato ejecutivo y anexos. 

 

Alega que en el mencionado proceso contenido en el Expediente N.º 2001-01440-0-1001-JR-CI-1 los vocales emplazados, a través de la resolución de fecha 19 de marzo de 2009, no sólo están legitimando un evidente atropello al arrebatarle el derecho a su propiedad, sin darle la oportunidad de defenderse, sino que además están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, pues sostiene que si bien es cierto él y su cónyuge otorgaron poder a favor de su copropietaria Virginia Curo de Cruz para que pueda hipotecar el inmueble ubicado en  la Asociación Pro Vivienda Primero de Mayo, Lote N.º 14, Mza. C, distrito, provincia y departamento del Cusco, no la facultaron para que pueda ser notificada con demandas en su representación; y que sin embargo la Asociación Arariwa, al interponer demanda sobre ejecución de garantías reales, señaló como su domicilio el inmueble materia de garantía, esto es, el domicilio consignado en la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria y no su domicilio real ubicado en el inmueble s/n de la Av. Quishuarani del Barrio Huarmillacta de la Comunidad Campesina de Qquehuar, distrito de Sicuani.

 

 

2.        Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que en su oportunidad sea declarada improcedente, expresando que ésta se encuentra incursa en la causal contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 2010 (fojas 228), declaró infundada la demanda por considerar que el actor no ha probado que no ha sido notificado válidamente, ni que se le ha impedido apersonarse y contestar la demanda; por lo que las resoluciones que cuestiona han sido expedidas en un proceso regular, con arreglo a ley.

 

4.        Que la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2011 (fojas 271), confirma la apelada por considerar que el órgano jurisdiccional actuó razonablemente al notificar a los demandados en el domicilio consignado en el testimonio de escritura pública de constitución de mutuo con garantía hipotecaria, por cuanto el documento en mérito al cual se inició el proceso ejecutivo fue el citado instrumento de garantía hipotecaria.

 

5.        Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare nula la resolución de fecha 15 de mayo del 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Cotabambas, que confirma la resolución de fecha 19 de marzo de 2009 expedida por el Primer Juzgado Civil del Cusco, que declara infundada la nulidad de todo lo actuado deducida por el actor en el proceso sobre ejecución de garantías reales, seguido en su contra por la Asociación Arariwa. Sostiene que al habérsele notificado en el domicilio consignado en la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria y no en su domicilio real, se ha vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso.

 

6.        Que al respecto este Colegiado ha señalado, en forma reiterada, que el derecho de defensa se vulnera “(…) cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos” (STC 00582-2006-PA/TC, fundamento 3).

 

7.        Que en el caso de autos se aprecia que en mérito al poder otorgado a favor de doña Virginia Curo de Cruz (fojas 10), facultándola a hipotecar las acciones y derechos que le corresponden en su calidad de copropietaria del inmueble del cual son copropietarios el recurrente y su esposa, sito en la Asociación Pro Vivienda Primero de Mayo, Lote N.º 14, Mza. C, distrito, provincia y departamento del Cusco, ésta en su calidad de copropietaria, actuando en nombre propio y como su apoderada, en la escritura pública de constitución de mutuo con garantía hipotecaria, señaló como domicilio del recurrente el bien inmueble materia de ejecución, precisamente donde el recurrente ha sido notificado; por este motivo el proceso judicial subyacente se ha tramitado de manera regular. Y es que la notificación al recurrente tuvo como origen el domicilio señalado en el título registral de garantía; y además éste no ha  alegado modificación alguna del domicilio señalado en el citado instrumento de constitución de hipoteca y no ha avisado de tal modificación al acreedor hipotecario.

 

8.        Que por tanto no advirtiéndose que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda deviene en improcedente en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1), artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

     

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI