EXP. N.° 01443-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

FLAVIO HUMBERTO

UBILLÚS DE LA QUINTANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Humberto Ubillús de la Quintana contra la resolución de la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 110, su fecha 24 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación reconociéndole la totalidad de sus años de aportes y la aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908, y se disponga el pago de las pensiones devengadas, intereses, costas y costos.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo pensionario ni tutela de urgencia por grave estado de salud.

 

4.        Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 21 de octubre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere a Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI