EXP. N.° 01446-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ELENA

BANCES DE TAPIA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Bances de Tapia contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 109, su fecha 14 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto en la Ley 28110, y que, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 30 de julio de 2009, que le informa que mantiene una deuda de S/. 5,720.83.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Manifiesta que a la actora, erróneamente, se le ha venido abonando una pensión correspondiente a 8 años de aportaciones; que sin embargo, a ésta sólo se le han reconocido 5 años de aportes.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda considerando que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que la demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital, como en el caso de autos.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.     La recurrente, invocando la Ley 28110, solicita que se declare la nulidad de la notificación de fecha 30 de julio de 2009, que le comunica una deuda de S/. 5,720.83.

 

      Análisis de la controversia

 

3.     Según lo dispuesto por la Ley 28110, “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista”.

 

4.   Por otro lado, este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-AA/TC, enfatizando que: “[…]la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

5   En el presente caso, de la Notificación de fecha 30 de julio de 2009 (f. 2), se advierte que a la demandante se le comunica que ha venido percibiendo, erróneamente, una pensión por 8 años de aportaciones en vez de por los 5 años de aportes que le fueron reconocidos en la Resolución 21383-A-442-CH-87-PJ-DPP-SGP-SSP-1987, habiéndosele otorgado como aumento del mes de Febrero/92 la cantidad de S/. 15.00 en vez de S/. 10.00 y, como consecuencia de ello, se modificaron los parámetros que conforman su pensión, motivo por el cual se le ha calculado una deuda de S/. 5,720.83, desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de setiembre de 2009, tal como lo acredita en la hoja de liquidación (f. 3).

 

6.     Efectivamente, conforme se evidencia de la Resolución 21383-A-442-CH-87-PJ-DPP-SGP-SSP-1987 (f. 4), del 29 de mayo de 1987, a la demandante se le otorgó una pensión especial de jubilación, a partir del 1 de agosto de 1986,  por contar con 5 años de aportaciones; sin embargo, de la boleta de pago del mes de junio de 2003, se evidencia que se le ha venido abonando una pensión de jubilación correspondiente a 8 años de aportes.

 

7.     En consecuencia, no se evidencia que la emplazada haya efectuado un cobro ilegítimo en la pensión de la actora, toda vez que ésta ha venido percibiendo una pensión superior a la que realmente le correspondía, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS