EXP. N.° 01446-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA
ELENA
BANCES DE
TAPIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Elena Bances de Tapia contra la sentencia expedida
por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 109, su fecha 14 de febrero de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto en la Ley
28110, y que, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo
contenido en la notificación de fecha 30 de julio de 2009, que le informa que
mantiene una deuda de S/. 5,720.83.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o
infundada. Manifiesta que a la actora, erróneamente, se le ha venido abonando
una pensión correspondiente a 8 años de aportaciones; que sin embargo, a ésta
sólo se le han reconocido 5 años de aportes.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de mayo de 2010,
declaró improcedente la demanda considerando que la pretensión de la demandante
no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido
por el derecho a la pensión.
La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que la demandante
debe acudir al proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente
vinculante, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a
pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo
vital, como en el caso de autos.
Delimitación
del petitorio
2. La recurrente, invocando la Ley 28110, solicita que se declare la nulidad de la
notificación de fecha 30 de julio de 2009, que le comunica una deuda de S/.
5,720.83.
Análisis
de la controversia
3. Según lo dispuesto por la Ley 28110, “La Oficina de Normalización
Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del
reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios,
se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras
medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas
definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de
transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas
excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o
con la autorización del pensionista”.
4. Por otro lado, este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-AA/TC, enfatizando que: “[…]la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.
5 En el presente caso, de la
Notificación de fecha 30 de julio de 2009 (f. 2), se advierte que a la
demandante se le comunica que ha venido percibiendo, erróneamente, una pensión
por 8 años de aportaciones en vez de por los 5 años de aportes que le fueron
reconocidos en la Resolución 21383-A-442-CH-87-PJ-DPP-SGP-SSP-1987, habiéndosele
otorgado como aumento del mes de Febrero/92 la cantidad de S/. 15.00 en vez de
S/. 10.00 y, como consecuencia de ello, se modificaron los parámetros que
conforman su pensión, motivo por el cual se le ha calculado una deuda de S/.
5,720.83, desde el 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de setiembre de 2009, tal
como lo acredita en la hoja de liquidación (f. 3).
6. Efectivamente, conforme se evidencia de la Resolución
21383-A-442-CH-87-PJ-DPP-SGP-SSP-1987 (f. 4), del 29 de mayo de 1987, a la
demandante se le otorgó una pensión especial de jubilación, a partir del 1 de
agosto de 1986, por contar con 5 años de
aportaciones; sin embargo, de la boleta de pago del mes de junio de 2003, se
evidencia que se le ha venido abonando una pensión de jubilación
correspondiente a 8 años de aportes.
7. En consecuencia, no se evidencia que la emplazada haya efectuado un cobro
ilegítimo en la pensión de la actora, toda vez que ésta ha venido percibiendo
una pensión superior a la que realmente le correspondía, razón por la cual la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión
de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS