EXP. N.° 01447-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

GERARDO IGNACIO

ALDANA CARHUATANTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Ignacio Aldana Carhuatanta contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 261, su fecha 13 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que en consecuencia se le reponga en el cargo que venía desempeñando como Abogado Legal I y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha trabajado para la entidad emplazada por periodos interrumpidos, siendo el último el comprendido entre el 16 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2010, sujeto al régimen laboral privado, desempeñando labores de naturaleza permanente regidas por un horario de trabajo, subordinación y dependencia.

 

El Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de agosto de 2010, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que el demandante, al haber suscrito contratos administrativos de servicios, debe resolver la controversia en el proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el Tribunal Constitucional en la STC 00002-2010-PI/TC, estableció que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios es conforme con el artículo 27 de la Constitución, de modo que la supuesta desnaturalización del contrato alegada por el actor no puede ser verificada en el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que el amparo no es la vía idónea, por lo que debió recurrirse al proceso contencioso administrativo.

 

2.        Sobre el particular debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, entre otras cosas, se estableció que el proceso de amparo no era la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con el régimen laboral público, salvo que se tratase de ceses discriminatorios o de actos u omisiones que afectaran los derechos laborales colectivos.

 

3.        En el presente caso debe destacarse que la pretensión demandada no se relaciona con el régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que según las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación.

 

4.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de naturaleza civil, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y adendas, obrantes de fojas 12 a 32, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última adenda. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI