EXP. N.° 01448-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN SILVA ESPINO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Juan Silva Espino contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte  Superior de Justicia de Lambayeque , de fojas 119,  su fecha 06 de enero del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de agosto del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra del juez del Primer Juzgado Mixto de Chiclayo, don Juan Colina Fernández y los magistrados de la Segunda Sala Civil del Distrito Judicial de Lambayeque, don Miguel Ángel Guerrero Hurtado, don Juan Rodolfo Zamora Pedemonte y don Carlos Alfonso Silva Muñoz, así como contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,  con la finalidad de que se declare la nulidad de todo lo actuado, nulo el remate y se deje sin efecto la adjudicación del  predio agrícola de su propiedad, sito en la ciudad de Capote, distrito de Picci, de 1.00 ha,  a favor de don Juan Carlos Medina, y su inscripción en Registros Públicos, en el  proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero seguido en su contra por Techo Hogar S.A.C.   Alega que en el citado proceso, recaído en el Expediente N.º 2007-0407-0-1710-JM-CI-01, el haber sido notificado con la demanda, anexos y admisorio en la calle Cacique Coique N.º 321, Urbanización La Tina, distrito de José Leonardo Ortiz de Chiclayo, domicilio que señala en la escritura pública de constitución de hipoteca,  y no en su domicilio real, ubicado en el sector Barrio Nuevo, calle Miguel Grau, lote N.º 33, Centro Poblado Menor –Picsi, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales  a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la defensa.

 

2.      Que el Sexto Juzgado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante resolución de fecha 9 de agosto del 2010 declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 4.º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 6 de enero del 2011, confirmó la apelada en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el  artículo 5.º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que en el proceso de amparo, se declare nulo  todo lo actuado en el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero, seguido en su contra por Techo Hogar S.A.C. (Expediente N.º 2007-0407-0-1710-JM-CI-01), alegando que al haber sido notificado en el domicilio que consignó en la escritura pública de constitución de hipoteca y no en su domicilio real,  se han vulnerado sus derechos constitucionales  a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de defensa.

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos la acción de amparo, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional,  en el presente caso resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 5) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que  a la presentación de la demanda, mediante resolución de fecha 10 de enero del 2008, expedida por el Juez Mixto de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y tal como el recurrente mismo lo señala en su escrito de demanda de amparo, se  adjudicó el inmueble materia de reclamo  a don Juan Carlos Medina Cisneros.  En efecto, no es posible admitir el inicio de un proceso constitucional cuando la violación ya no existe más o el acto lesivo deviene en irreparable.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS