EXP. N.° 01451-2011-PA/TC

LIMA

TEODORA DAMIÁN

ALDAVE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora Damián Aldave contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2010, de fojas 286, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores magistrados Almenara Bryson, Távara Cordova Palomino García, Castañeda Serrano y Álvarez López, solicitando que se declare inaplicable el Auto Calificatorio del Recurso de Casación N.º 3837-2009 Lima Norte, de fecha 13 de noviembre de 2009, que declara improcedente su recurso.

 

Señala que en el proceso seguido en su contra por doña Leonarda Coronel Calcina sobre nulidad de acto jurídico, se emitió la resolución cuestionada en contradicción con el pronunciamiento de fecha anterior, expidiéndose dos resoluciones opuestas por un mismo órgano sobre las mismas partes y los mismos hechos; una favorable, sobre reivindicación y restitución de bien inmueble emitido con fecha 2 de mayo de 2001, y la otra desfavorable, sobre nulidad de acto jurídico de compraventa de inmueble de fecha 13 de noviembre de 2009. Sostiene que no se ha interpretado de forma objetiva las normas sobre el derecho de propiedad, en referencia al inmueble de su propiedad ubicado en la manzana B, lote 5, de la lotización Soledad del Distrito de Puente Piedra, titularidad que se encuentra corroborada con la sentencia  de la Corte Suprema de fecha 2 de mayo de 2001. Considera que la resolución cuestionada carece de motivación y que de ese modo se han afectado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la cosa juzgada.

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de enero de 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es  una nueva revisión del fondo de lo discutido en el proceso ordinario, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que la recurrente realmente pretende es que se declare la nulidad del Auto Calificatorio CAS Nº. 3837-2009 Lima Norte, de fecha 13 de noviembre de 2009, argumentando incongruencia y falta de motivación, toda vez que debió ser estimado su recurso y emitirse un fallo casatorio a fin de que se resuelva en concordancia con la sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (folio 83). Al respecto, cabe precisar que de los actuados se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues contiene las razones que justifican su fallo al argumentarse que, respecto del requisito de procedencia previsto en el artículo 388.º, incisos 2) y 3), del Código Procesal Civil, el recurrente no ha sustentado con claridad y precisión la infracción normativa, obviando invocar las normas que considera infractoras, fundamentando la pertinencia de las mismas de acuerdo a los hechos determinados por las instancias inferiores, omitiendo indicar de qué manera  ello variaría el sentido del fallo. Por consiguiente, de lo antes expresado no se aprecia indicio alguno que denote irregularidad alguna que afecte los derechos constitucionales invocados; más bien se observa que lo que se busca es una revaloración de los medios probatorios ya actuados por las instancias inferiores, lo cual excede los fines de los procesos constitucionales.

 

5.      Que lo que realmente pretende la recurrente es, entonces, cuestionar el criterio jurisdiccional emitido en la resolución cuestionada, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso y es que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo. Por lo tanto, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI