EXP. N.° 01452-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JAVIER MARTÍN

ZEVALLOS GONZÁLEZ

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Martín Zevallos González contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 318, su fecha 24 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Alambique Tumán E.I.R.L., solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo, como preparador de mosto, por haber sido despedido de manera arbitraria; asimismo, requiere el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios derivados de su despido arbitrario. Manifiesta que aun cuando ha suscrito diversos contratos de trabajo de servicio intermitente, en realidad ha realizado labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida, desde el 9 de noviembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2009, y, además, diferentes a las consignadas en los contratos de trabajo, como limpieza, asistente, clarificador y soldador, por lo que considera que dichos contratos se han desnaturalizado y se han convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Precisa que inicialmente fue contratado por Alcoholes del Norte y Derivados S.A., la misma que posteriormente se transformó en Alambique Tumán E.I.R.L.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda afirmando que es falso que el actor haya laborado desde el año 2004, debido a que sus actividades se iniciaron el 27 de marzo de 2007, siendo una persona jurídica distinta a Alcoholes del Norte y Derivados S.A. Asimismo, sostiene que el recurrente solo fue contratado por períodos específicos bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad y que es falso que hubiera realizado labores distintas a las establecidas en su contrato.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de enero de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 8 de abril de 2010, declara fundada la demanda, estimando que en autos se ha acreditado que los contratos de trabajo por servicio intermitente suscritos por el demandante se han desnaturalizado, ya que no ha existido interrupción en sus labores, tal como lo exige el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria para resolver su pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        El demandante solicita que se le reponga en el cargo que venía desempeñando antes de su cese, alegando que por haber realizado labores de naturaleza permanente e ininterrumpida, sus contratos de trabajo por servicio intermitente se han desnaturalizado, originándose así un contrato de trabajo a plazo indeterminado. A su vez solicita que se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y una indemnización por los daños y perjuicios derivados del despido arbitrario.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con la copia de la partida registral de la emplazada, obrante a fojas 179, se acredita que ésta se constituyó mediante escritura pública de fecha 29 de marzo de 2007, y que no se originó como transformación de Alcoholes del Norte y Derivados S.A., motivo por el cual la relación contractual con el actor no pudo haberse iniciado antes de esa fecha, razón por la cual el alegato del demandante consistente en que trabajó para la emplazada desde el 2004 no puede tenerse como cierto.

 

4.        El artículo 64º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo por servicio intermitente se celebran con la finalidad de cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Es decir, deben concurrir períodos de actividad y otros de inactividad, sin que exista continuidad en su presentación. Por otro lado, el inciso d) del artículo 77º de la referida norma legal establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

 

5.        De fojas 2 a 10 de autos se advierte que el demandante suscribió con la emplazada, a partir del 1 de mayo de 2007, diversos contratos de trabajo por servicio intermitente. Asimismo, con el certificado de trabajo, de fojas 43, se acredita que el actor laboró de manera ininterrumpida hasta el 31 de julio de 2009. Por otro lado, se observa en las boletas de pago de remuneraciones, obrantes de fojas 11 a 21, que el recurrente realizó labores de limpieza y no de preparación de mosto, como se estipula en los contratos de trabajo modales celebrados por las partes.

 

6.        Siendo ello así, este Colegiado considera que debe estimarse la presente demanda, porque se ha demostrado que hubo simulación en la contratación temporal del recurrente puesto que se ha pretendido simular la contratación de un servicio intermitente, cuando, en realidad, durante todo el periodo laboral no se presentó ninguna interrupción o suspensión en sus labores y porque, además, el actor realizó labores no contempladas en sus contratos.

 

7.        En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato del demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido de manera verbal, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

8.        En cuanto a la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir, este Colegiado ha señalado que este reclamo debe hacerse valer en la vía pertinente, puesto que no tiene carácter restitutorio, sino indemnizatorio. El mismo criterio se aplica al pedido de indemnización por daños y perjuicios.

 

9.        Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma el pago de las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del cual ha sido objeto el demandante.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, ORDENAR que Alambique Tumán E.I.R.L. reponga a don Javier Martín Zevallos González en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de Ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTES los extremos referidos al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y a la indemnización por daños y perjuicios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI