EXP. N.° 01454-2011-PA/TC

APURÍMAC

BONIFACIO

BARAZORDA MONTOYA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Barazorda Montoya contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 241 su fecha 28 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 34782-2002-ONP/DC/DL 19990 y 2804-2004-GO/ONP, de fechas 4 de julio de 2002 y 2 de marzo de 2004, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación arreglada al régimen especial establecido por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita que se disponga el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los años de aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 25 de octubre de 2010, declara fundada la demanda considerando que la emplazada ha reconocido que el demandante ha efectuado solo 9 años de aportaciones, pero que sin embargo las desconoció en aplicación del artículo 95 del Reglamento de la Ley 13640.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda sosteniendo que el recurrente no ha presentado documento alguno que sirva para acreditar que le corresponde la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen especial establecido por el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC, este Colegiado ha sentado precedente vinculante sobre las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 60 años de edad, en el caso de los hombres.

 

5.        De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

6.        En la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) consta que el actor nació el 13 de julio de 1927, por lo que, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 13 de julio de 1987.

 

7.        En la Resolución 2804-2004-GO/ONP (f. 5) se indica que según Informe Inspectivo, se ha constatado que el recurrente laboró en calidad de obrero del 16 de julio de 1956 al 25 de agosto de 1965, en la Compañía Marcona Mining Company, zona que según lo señalado por la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, empieza a cotizar al Sistema Nacional de Pensiones a partir del 23 de junio de 1961. Asimismo en la referida resolución la emplazada manifiesta que los aportes acreditados del periodo 1961-65 han perdido validez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 del Reglamento de la Ley 13640.

 

8.        Conviene precisar que este Colegiado no concuerda con el argumento de la emplazada respecto a declarar la invalidez de los aportes efectuados por el recurrente en el periodo 1961-65 en virtud de lo dispuesto por el artículo 95 del Reglamento de la Ley 13640, puesto como ya lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que conforme al artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no pierden validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; por tanto y teniendo en cuenta que en autos no obra resolución de caducidad que se encuentre consentida o ejecutoriada, las aportaciones generadas en el período 1961-65 mantienen su validez. Es pertinente recordar que este criterio se ha plasmado en la Ley 28407, que faculta a solicitar la revisión de la resolución administrativa expedida en contravención de los artículos 56 y 57 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

9.        Asimismo en el fundamento 26.e) de la STC 04762-2007-PA/TC, se estableció que en los procesos de amparo en los que la controversia conlleva el reconocimiento de períodos de aportaciones, “se está ante una demanda manifiestamente fundada en los casos en la que equivocadamente la ONP no ha reconocido los períodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el supuesto que, según la Tabla Referencial de inicio de Aportaciones por Zonas, en esa zona aun no se empezaba a cotizar”.

 

10.    Se advierte de autos que aun cuando la ONP ha validado la relación laboral del actor con la empresa Marcona Mining Company, desconoce sus cotizaciones con el argumento de que aún no se empezaba a cotizar en el lugar. En tal sentido, teniendo en cuenta lo mencionado en el fundamento precedente, corresponde tener como válidos los aportes efectuados por el actor desde el 16 de julio de 1956 hasta el 25 de agosto de 1965, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

11.    En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

12.    Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia nulas las Resoluciones 34782-2002-ONP/DC/DL 19990 y 2804-2004-GO/ONP.

 

2.   Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación, ordena a la ONP que cumpla con emitir una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación con arreglo al régimen especial establecido por el Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS