EXP.
N.° 01455-2010-PHC/TC
JUNÍN
LEOCADIO SEPRIANO
HUANASCA POMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leocadio Sepriano
Huanasca Poma contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de octubre del 2009, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Tercer
Juzgado Penal de Junín, a fin de que se declare nulo y sin efecto legal el auto
de apertura de instrucción dictado en el proceso N.º 2009-486 que se le sigue
por la comisión del delito contra la salud en la modalidad de tráfico ilícito
de drogas en forma agravada. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela
procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de
defensa y a la inobservancia del principio de legalidad procesal. Refiere el
recurrente que el auto en cuestión no se adecua a lo establecido por el artículo 77.º del Código de Procedimientos
Penales, entre otras razones, porque no precisa el comportamiento que se le
atribuye, ni la modalidad y el delito
materia de la imputación.
El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, con
fecha 26 de octubre del 2009, declara infundada la demanda, por considerar que
no se configura la alegada vulneración, toda vez que la resolución que
cuestiona el recurrente no incide en forma directa en el derecho a la libertad
personal.
FUNDAMENTOS
1. La
demanda de hábeas corpus interpuesta por don Leocadio Sepriano Huanasca Poma
tiene por objeto que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción
emitido por el Tercer Juzgado Penal de Junín. Alega el demandante la afectación
de su derecho a la tutela procesal efectiva en su manifestación del derecho a
la debida motivación de resoluciones, al no haber, según señala, una conexión
entre las pruebas encontradas y el delito que se le investiga.
2. El
Tribunal Constitucional considera que debe emitirse un pronunciamiento de
fondo, debido a que contra el auto de apertura de instrucción no procede ningún
medio impugnatorio (como se señala en las Sentencias 8125-2005-PHC,
7661-2006-PHC, 3702-2007-PHC, entre otras).
3. Al
respecto, el auto de apertura de instrucción que se cuestiona presenta la
siguiente estructura: (1) Identificación, mediante trabajo de inteligencia de
la DINANDRO-Huancayo, de una organización dedicada al tráfico ilícito de
drogas; (2) Comprobación de los resultados de dicha investigación, por lo que
se describen las actuaciones de los agentes bajo la dirección del fiscal de
turno: (i) vigilancia y seguimiento de personas que recurrían al inmueble
identificado como centro de operaciones; (ii) interceptación de dos implicados,
salidos del inmueble en mención, que transportaban paquetes compactos con
sustancia parduzca; (iii) verificación de los paquetes incautados como
clorhidrato de cocaína; (iv) intervención del inmueble identificado como centro
de operaciones; (v) encuentro de vestigios de preparación y camuflaje de droga
para su comercialización ilícita (cocina artesanal con restos de la sustancia,
latas de conserva con los mismos restos; rollos amasadores con orificios); (v)
intervención de las habitaciones del inmueble, en las que se hallan armas de
fuego y una licencia de conducir cuyo titular es el ahora recurrente; (3)
Identificación de indicios razonables de la repartición funcional de roles para
el tráfico ilícito de drogas, de la que se desprende que el ahora recurrente
podría ser el que apoya en el transporte del material de ilícita
comercialización, por ser el dueño del permiso de conducir encontrado en el
inmueble en el que se ha constatado que se realizan actividades de
procesamiento artesanal y empaquetamiento de droga.
4. De lo
señalado, se identifica una concatenación de argumentos con una estructura
deductiva, en la que se parte de una hipótesis general, se verifica en la
realidad y se concluye con la hipótesis particular de la posible
responsabilidad penal del ahora recurrente (entre otros implicados) por la
presunta comisión del delito de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de
drogas. Por lo tanto, se cumple con una correcta motivación interna, por ser
válidas las inferencias realizadas y por existir una coherencia narrativa. Asi
mismo, los hechos que constituyen premisas del razonamiento son probados, con
lo que se cumple también con una correcta motivación externa (de acuerdo con
los criterios adoptados por el Tribunal Constitucional en Sentencias como la
0728-2008-PHC).
5. En
consecuencia, el juez penal ha dado razones objetivas (resultados del trabajo
de inteligencia, verificación de los resultados de la investigación) para
adoptar la decisión de abrir investigación contra el recurrente, lo cual no
implica per se su culpabilidad, pues
esto se definirá en el proceso penal abierto por la resolución cuestionada en
este proceso de hábeas corpus.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI