EXP. N.° 01455-2011-PA/TC
ICA
ERNESTO
BASALDUA
BASALDUA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto
Basaldua Basaldua, contra la sentencia de la Sala Mixta y Liquidadora Penal de
Pisco de
1.
Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión
de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al
Decreto Ley 18846.
2.
Que
en el fundamento 14 de
3.
Que el
demandante ha adjuntado el certificado de discapacidad expedido por el Hospital
de Apoyo Provincial de Palpa (f. 3), de fecha 3 de febrero de 2007, en el que
se indica que padece de neumoconiosis grado I, sordera moderada bilateral y
reumatismo articular crónico, con menoscabo global de 68%.
4.
Que como
se ha señalado este Colegiado considera que el informe médico referido no es un
documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional, toda vez que no ha
sido emitido por Comisión Médica Evaluadora alguna puesto que de este se
advierte que solo uno de los tres médicos firmantes se identifica como miembro integrante
de una Comisión Médica. Asimismo, se aprecia que dicho medio probatorio no
puede ser considerado como dictamen médico pues no cumple las reglas
establecidas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y en el Decreto
Supremo 166-2005-EF, es decir, que no cumple los requisitos de forma y de
fondo.
5.
Que
adicionalmente es necesario precisar que la regla procesal que señala que el
juez deberá requerir la presentación del respectivo dictamen de Comisión es
aplicable solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada
sentencia fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto
debido a que la demanda se interpuso el 15 de abril de 2010.
6.
Que
en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con
etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el
demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS