EXP. N.° 01456-2010-PA/TC

AREQUIPA

SATURNINO ELEODORO

CRUCES MONTOYA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Eleodoro Cruces Montoya contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 344, su fecha 21 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que cumplió con solicitar a la ONP la pensión por adolecer de enfermedad profesional, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar que padece de una enfermedad profesional, pues no ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora.

 

           El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 8 de junio de 2009, declara fundada la demanda, argumentando que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, de acuerdo al Certificado Médico DS 1666-2005-EF.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que al existir dos certificados médicos sobre la dolencia del actor, uno emitido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras- INVEPROMI y el otro por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Goyeneche, los cuales resultan contradictorios e imprecisos, resulta idónea una etapa probatoria, etapa de la cual carece el proceso constitucional de amparo.     

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y fibrosis pulmonar. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado ha establecido en la STC 02513-2007-PA/TC, como precedente vinculante, que la enfermedad profesional deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.    El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley  26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.    Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.   Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.    En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

8.    De ahí que, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.  

 

9.    De la copia legalizada del certificado de trabajo de la Empresa Minera Ocoña SAA,   obrante a fojas 3, se desprende que el demandante laboró desde el 31 de mayo de 1983 hasta el 31 de marzo de 1996, como capataz interior de mina (socavón); del certificado de trabajo de la CIA Minera Oro Mercedes S.A., obrante a fojas 4, se desprende que el demandante laboró del 1 de abril de 1996 al 31 de marzo de 1998, como capataz interior de mina (socavón); del certificado de trabajo de la Empresa Minas Ocoña SAA, obrante de fojas 5, se desprende que el demandante laboró del 1 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 2002, como sobrestante interior de mina (socavón); del certificado de trabajo de la Empresa Minas Cuno Cuno SAC, obrante a fojas 6, se desprende que el demandante laboró desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2003, como sobrestante interior de mina (socavón), mientras que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral le fue diagnosticada el 27 de setiembre de 2007, por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital de Goyeneche de Ministerio de Salud, con un menoscabo global de 50%. Al respecto, debe puntualizarse que habiendo transcurrido 3 años 10 meses y 26 días entre el cese laboral y el diagnóstico de la enfermedad por hipoacusia,  no es posible determinar  objetivamente la relación de causalidad antes referida. 

 

10. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

11.  Respecto a la enfermedad de fibrosis de pulmón, actualmente el Seguro Complementario de Riesgo regulado por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley 18846, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivada de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ