EXP. N.° 01457-2011-PA/TC

ICA

ADRIANA ROSARIO

ORMEÑO UCEDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adriana Rosario Ormeño Uceda contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 100, su fecha 20 de octubre de 2010, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Ica, doña Analina Sánchez Moreno, y la juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, doña Fabiola Ortega Saldaña, solicitando que se declare la nulidad de: a) la resolución N.º 83, de fecha 16 de junio de 2009, que declara improcedente la solicitud de caducidad de la medida cautelar, y b) la resolución N.º 87, de fecha 22 de octubre de 2009, que confirma la resolución N.º 83.

 

Refiere que en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero (Exp. N.º 2003-00507) ha solicitado la caducidad de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción recaída sobre el bien ubicado en el sector de Macacona del Distrito de Subtanjalla. Alega que las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas y que, erróneamente, se ha aplicado en forma retroactiva los alcances modificatorios de la Ley N.º 28473. Considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita sea declarada improcedente, argumentando que las resoluciones cuestionadas son válidas, que se encuentran debidamente fundamentadas; que en el caso materia de análisis no ha existido vulneración constitucional alguna, ya que no se ha podido comprobar con los hechos expuestos y recaudados en la demanda, la afectación de algún derecho directamente protegido por la Constitución.

 

3.        Que mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2010 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica declara infundada la demanda por considerar que las resoluciones que se impugnan han sido dictadas en el desarrollo de un proceso regular; que las emplazadas han aplicado correctamente las normas al proceso. 

 

4.        Que por su  parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica  confirma la apelada por considerar que la presente demanda no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, toda vez, que la declaratoria de caducidad de la medida cautelar es una atribución de la jurisdicción ordinaria;  que  el proceso de amparo en general y el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales, en particular, no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, mediante el cual se pretenda extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, por lo que le es aplicable el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que la presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de: a) la resolución N.º 83, de fecha 16 de junio de 2009, que declara improcedente la solicitud de caducidad de la medida cautelar, y b) la resolución N.º 87, de fecha 22 de octubre de 2009, que confirma la resolución N.º 83.

 

6.        Que este Tribunal tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,  pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

7.        Que este Colegiado observa de autos (fojas 12 y 16) que las resoluciones judiciales cuestionadas justifican debidamente las razones por las cuales declaran la improcedencia de la solicitud de caducidad de la medida cautelar al argumentar, entre otras cosas,  que el plazo de caducidad de dicha medida se cumplía el 5 de enero de 2006, fecha en que recién podía invocarse su caducidad; sin embargo,  para  dicha  fecha  la  Ley N.º 28473 ya se encontraba vigente, por cuanto fue publicada el 18 de marzo de 2005.  En consecuencia, no se evidencia indicio alguno  que  denote  un  procedimiento  irregular  por  parte de los  órganos  judiciales  que

 

 

afecte los derechos constitucionales invocados, pues la solicitud de caducidad de la medida cautelar fue presentada por el demandante cuando ya se encontraba vigente la Ley N.º 28473, conforme se desprende del sello de la solicitud de fojas 4.

 

8.        Que en el presente caso este Tribunal considera  que las resoluciones  cuestionadas, se encuentran debidamente motivadas y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por la recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso.

 

9.        Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI