EXP. N.° 01458-2011-PHC/TC

AREQUIPA

ARNOLD CARI JARA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnold Cari Jara contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 40, su fecha 28 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Liquidadora Permanente de Arequipa, señores Gómez Benavides, Rodríguez Romero y Cornejo Palomino, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 18 de agosto de 2010, que declaró infundada su solicitud de adecuación del tipo penal, vulnerándose sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, específicamente su derecho de defensa, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de robo agravado y secuestro se le condenó a 13 años de pena privativa de libertad. Asimismo expresa que los hechos en los que participó solo están referidos al delito de robo agravado y no al delito de secuestro, por lo que su inclusión como autor de dicho delito es arbitraria. 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 13) haya obtenido, al momento de la interposición de la demanda, un pronunciamiento en doble instancia, por lo que no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad. En ese sentido, al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI