EXP. N.° 01459-2011-PHC/TC

CUSCO

ABEL HALLASI ZÁRATE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Hallasi Zárate contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 176, su fecha 22 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero del 2011, don Abel Hallasi Zárate interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros del Tribunal Superior del Consejo Superior de Justicia de la Cuarta Zona Judicial de Policía –Cusco, Coronel servicio jurídico del Ejército Carlos Antonio Sánchez Soto, Comandante Cuerpo Jurídico de la PNP Javier Fredy Álvarez García y Comandante Cuerpo Jurídico de la PNP Rubén Darío García Velásquez; alegando la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, de ser juzgado en un plazo razonable y del principio de legalidad.

 

2.      Que el recurrente refiere que en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la seguridad interna, en su modalidad de motín y del delito contra la integridad institucional, en su modalidad de desobediencia en agravio del Estado, por hechos ocurridos con fecha 5 de febrero del 2010 (Causa N.º 44001-2010-0001), se han suspendido en forma reiterada las audiencias programadas para el 24 de enero del 2011, el 3 de febrero del 2011 y 14 de febrero del 2011. Sostiene que la audiencia de fecha 14 de febrero del 2011 fue suspendida por una apelación presentada por el fiscal  respecto a la conformación del Tribunal Superior que se instaló para esa audiencia, formándose el cuaderno de apelación para elevarla al Tribunal Supremo Militar Policial, sin considerar que de acuerdo al artículo 595.º del Decreto Ley N.º 23214 el Consejo funcionará en sesión continua y que el Presidente puede interrumpir la audiencia, por motivos fundados, por no más de 24 horas. El recurrente considera que lo que correspondía era que se continúe con la audiencia sin perjuicio de que la apelación interpuesta por el fiscal sea tramitada en incidente aparte.

 

3.       Que la finalidad de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y tutelar los derechos de orden estrictamente constitucional, es decir, asegurar la vigencia del contenido constitucionalmente protegido de tales derechos. Es por ello que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 5, inciso 1), como causal de improcedencia, que “los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que de los fundamentos de la demanda se advierte que si bien se invocan derechos fundamentales (tutela procesal efectiva, defensa, ser juzgado en un plazo razonable) la pretensión del recurrente se circunscribe estrictamente a la correcta aplicación de una norma de rango legal; es decir, del artículo 595º del Decreto Ley N.º 23214, aspecto que compete resolver de manera exclusiva al juez del fuero privativo y no al juez constitucional, por lo que la correcta interpretación y aplicación del artículo precitado respecto de la tramitación de la apelación y no suspensión de la audiencia es un aspecto que debe ser ventilado en el propio proceso, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI