EXP. N.° 01460-2011-PHC/TC

CUSCO

WILBER AGUSTÍN

CRUZ QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Tacna), 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hans Berly Ríos Mostajo, a favor de don Wilber Agustín Cruz Quispe, contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 60, su fecha 15 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Primera Fiscalía Penal Corporativa del Cusco, don Iván Loo Su, solicitando que se deje sin efecto la Disposición Fiscal N.º 10-2011-MP-1FPPCC, de fecha 21 de febrero de 2011, a través de la cual se dispone que el favorecido declare en dicho despacho fiscal el día 1 de marzo de 2011, diligencia a la que debe ser conducido compulsivamente por la Policía Nacional, así como los oficios dirigidos a la Policía Nacional que se hubieran derivado de dicha disposición fiscal, ello en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad (Carpeta Fiscal N.º 1806114501-2010-248-MP-1FPPCC).

                

Al respecto afirma que con fecha 18 de enero de 2011 la Primera Fiscalía Penal Superior del Cusco dispuso que se continúe con la investigación preparatoria y se reciba la manifestación del favorecido; luego, con fecha 24 de enero de 2011 la defensa del actor recibió una notificación en la que una vez más se requiere la manifestación del actor para el día 28 de enero de 2011, fecha en la que no pudo concurrir por motivos ajenos a su voluntad. Posteriormente, con fecha 11 de febrero de 2011 se recibió otra notificación en la que se requiere la manifestación del favorecido para el día 18 de febrero de 2011, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente. Es en este contexto que se emitió la cuestionada disposición fiscal que dispone la conducción compulsiva del beneficiario y que para ello se giren los oficios respectivos a la Policía Nacional, lo que afecta su derecho a la libertad ya que se pretende restringirla con la excusa de una manifestación forzada que contraviene el derecho a la no incriminación.

 

2.      Que de las instrumentales y demás actuados que obran en los autos se aprecia el Oficio N.º 164-2011-MP-1FPPCC, de fecha 22 de febrero de 2011, a través del cual el órgano fiscal emplazado requiere a la Policía Judicial del Cusco a fin de que conduzca de grado o fuerza al favorecido ante el despacho fiscal para la diligencia de su declaración programada para el día 1 de marzo de 2011 a horas 9 am., precisándose que pasada dicha fecha deberá levantarse cualquier medida restrictiva sobre el actor (fojas 93).

 

3.      Que en el presente caso se advierte que a través de la cuestionada disposición fiscal (fojas 92) se requiere la conducción compulsiva del favorecido a fin de que rinda su declaración el día 1 de marzo de 2011 a horas 9 am., determinándose a través del Oficio N.º 164-2011-MP-1FPPCC que la Policía Judicial del Cusco debe levantar cualquier medida restrictiva contra el actor pasada la fecha programada para su realización, lo que implica que la medida restrictiva de la libertad dispuesta a través de la cuestionada disposición fiscal y el aludido oficio han cesado el día 1 de marzo de 2011.

 

En este sentido, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido agravio al derecho de la libertad individual del favorecido, que se habría materializado con los efectos de la disposición fiscal de conducción compulsiva, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. En efecto, conforme se aprecia de la Disposición Fiscal N.º 10-2011-MP-1FPPCC, de fecha 21 de febrero de 2011, y del aludido Oficio N.º 164-2011-MP-1FPPCC, la temporalidad del requerimiento de la conducción compulsiva del actor venció el día 1 de marzo de 2011. Por consiguiente la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI