EXP. N.° 01461-2010-PA/TC

AYACUCHO

JULIO ALEJANDRO

VALENZUELA ZORRILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 18 de diciembre del 2009, a fojas 545 del cuaderno principal, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Julio Alejandro Valenzuela Zorrilla; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias -infundadas o improcedentes- de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que este Colegiado en el fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, ha determinado la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Tribunal. Asimismo, se habilitó la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.

 

3.        Que asimismo, este Colegiado, en la STC Nº 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un RAC; salvo lo dispuesto en la STC Nº 02663-2009-PHC/TC y la STC Nº 02748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional, y en particular del artículo 8º de la Constitución Política del Perú.

 

4.        Que en este orden de ideas, se ha dispuesto en la STC Nº 03908-2007-PA/TC que “el auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.

 

5.        Que se aprecia de autos que el RAC fue interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A. contra una resolución estimatoria de segundo grado que declaró fundada la demanda en el proceso constitucional de amparo iniciado por don Julio Alejandro Valenzuela Zorrilla (demandante), por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC Nº 3908-2007-PA/TC constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria; motivo por el cual debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al  juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan

 

REVOCAR el auto de fecha 11 de febrero del 2010, que concede el recurso de agravio constitucional a favor de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A., y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenándose la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01461-2010-PA/TC

AYACUCHO

JULIO ALEJANDRO

VALENZUELA ZORRILLA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 18 de diciembre del 2009, a fojas 545 del cuaderno principal, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el Sr. Julio Alejandro Valenzuela Zorrilla, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.   Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias -infundadas o improcedentes- de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.     El Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la STC Nº 4853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, ha determinado la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por el Colegiado Constitucional. Asimismo, se habilitó la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.

 

3.     Asimismo el Colegiado, en la STC Nº 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, dejó sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiendo que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un RAC; salvo lo dispuesto en la STC Nº 02663-2009-PHC/TC y la STC Nº 02748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el instituto del RAC solo para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución Política del Perú.

 

4.        En este orden de ideas, se ha dispuesto en la STC Nº 03908-2007-PA/TC que “el auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.

 

5.        Se aprecia de autos que el RAC fue interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A. contra una resolución estimatoria de segundo grado que declaró fundada la demanda en el proceso constitucional de amparo iniciado por el Sr. Julio Alejandro Valenzuela Zorrilla (demandante), por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC Nº 3908-2007-PA/TC constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria; motivo por el cual consideramos que debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al  juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Por estas razones, nuestro voto es por REVOCAR el auto de fecha 11 de febrero del 2010, que concede el recurso de agravio constitucional a favor de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A., y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso; y que se ordene la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01461-2010-PA/TC

AYACUCHO

JULIO ALEJANDRO

VALENZUELA ZORRILLA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con sus argumentos, referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por las siguientes razones: 

 

1.        El suscrito en la STC 03908-2007-PA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente”.

 

2.        Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

 

3.        De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Madre de Dios en aplicación de la STC 03908-2007-PA/TC (cfr. fundamento 1 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.

 

4.        Si bien es cierto que he dejado constancia de mi voto particular discrepante (referido a que se deje sin efecto el fundamento 40 del precedente vinculante de la STC 04853-2004-AA/TC), también es verdad que dicha posición particular comprende a los procesos constitucionales en trámite, de conformidad con la segunda parte de lo prescrito por la segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional; esto es, a los casos que se encontraban en proceso de ser resueltos antes de la entrada en vigencia el cambio del precedente. En consecuencia, en los casos posteriores a la vigencia del precedente vinculante 03908-2007-PA/TC, y en la medida que los magistrados del Tribunal Constitucional también vinculados a los precedentes constitucionales (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), el suscrito asumirá en el fallo una posición conforme con dicho precedente vinculante, en armonía con mi actuación al suscribir los pronunciamientos recaídos en las SSTC 02663-2009-PHC/TC y 02748-2010-PHC/TC. 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01461-2010-PA/TC

AYACUCHO

JULIO ALEJANDRO

VALENZUELA ZORRILLA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto a mi despacho para dirimir la discordia surgida en la presente causa, procedo a emitir el presente voto:

 

Que compartiendo íntegramente con los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, criterio que también he venido sosteniendo en innumerables resoluciones ya publicadas, por lo que procedo a suscribir el voto en mayoría que revocando el auto de fecha 11 de febrero de 2010 que concede el recurso de agravio constitucional a favor de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Ayacucho S.A. declara IMPROCEDENTE dicho recurso, y ordena la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN