EXP. N.° 01462-2011-PA/TC

SANTA

CARLOS MANUEL DE

LA VEGA MANTILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Carlos Manuel de La Vega Mantilla contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 87, su fecha 14 de octubre del 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de mayo del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa,  Maya Espinoza, Sánchez Cruzado y García Lizárraga.  Alega que en el proceso laboral  Nº 2008-00156-0-2501-JR-LA-02,  seguido contra C.F.G. INVESTIMENT S.A.C., sobre reintegro de remuneración por concepto de participación de pesca,  la resolución de fecha 18 de diciembre del 2009, que revoca la resolución de primera instancia y, reformándola, la declara infundada, así como la resolución de fecha 26 de enero del 2010, que declara improcedente la nulidad formulada contra la resolución de fecha 18 de diciembre del 2009, vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la  igualdad y a no ser discriminado; a obtener una remuneración sustentada a derecho, equitativa y suficiente,  así como los principios  de igualdad de oportunidades sin discriminación, de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, y el carácter irrenunciable de los derechos contenidos en la Constitución y en la ley.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 10 de mayo del 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende acceder a una instancia adicional, lo cual no es procedente.  A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 14 de octubre del 2010, confirma la apelada en aplicación de los artículos 4.º, 5º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de autos se aprecia que la pretensión del recurrente tiene por finalidad  cuestionar la resolución de fecha 18 de diciembre del 2009, expedida por la Sala Laboral de la Corte  Superior de Justicia del Santa, que revoca la resolución de fecha 18 de junio del 2009, expedida por el  Segundo Juzgado Laboral del Santa, y, reformándola, declara infundada la demanda interpuesta por el actor en contra de C.F.G. INVESTIMENT S.A.C., sobre reintegro de porcentaje de participación de pesca del 18% al  22.40%, (Expediente  N.º 2008-00156-0-2501-JR-LA-02), alegando que la citada instancia ha resuelto vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la  igualdad y no ser discriminado, así como  a obtener una remuneración sustentada a derecho, equitativa y suficiente, al interpretar  que no le resulta aplicable el Decreto Supremo Nº 009-76-TR.

 

4.      Que el argumento del recurrente no resulta amparable constitucionalmente, pues, como es de advertirse la correcta o incorrecta interpretación y la aplicación de las normas (en el caso de autos, el Decreto Supremo N.º 009-76-TR), son atribuciones a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia, por razón de la materia, de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder manifiestamente  irrazonable, lo que no sucede en el presente caso. Al respecto, este Colegiado en la STC Nº 8329-2005-PA/TC, fundamento 4, ha precisado que “(…)  la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario; de tal manera que “(…)  el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su conformidad con la Constitución (…)”.

 

5.      Que en consecuencia, al no apreciarse que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales invocados, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS