EXP.
N.° 01463-2011-PHC/TC
CUSCO
WILBER AGUSTÍN
CRUZ
QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hans
Berly Ríos Mostajo, a favor de don Wilber Agustín Cruz Quispe, contra la
resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del
Cusco, de fojas 39, su fecha 21 de marzo de 2011, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de marzo de
2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Primera
Fiscalía Penal Corporativa del Cusco, don Iván Loo Su, cuestionando la
Disposición Fiscal N.º 10-2011-MP-1FPPCC, de fecha 21 de febrero de 2011, a
través de la cual se ordena que el favorecido declare en dicho despacho fiscal
el 1 de marzo de 2011, por lo que debe ser conducido compulsivamente por la
Policía Nacional, en el proceso penal que se le sigue por el delito de
violación sexual de menor de edad (Carpeta Fiscal N.º
1806114501-2010-248-MP-1FPPCC).
Al respecto afirma que con fecha 18 de enero de 2011 la Primera Fiscalía Penal Superior del Cusco dispuso que se continúe con la investigación preparatoria y se reciba la manifestación del favorecido; que luego, con fecha 24 de enero de 2011 la defensa de la actora recibió una notificación en la que una vez más se requiere la manifestación del actor para el día 28 de enero de 2011, fecha en que no pudo concurrir por motivos ajenos a su voluntad. Señala que posteriormente, con fecha 11 de febrero de 2011 se recibió otra notificación, mediante la que se requiere la manifestación del favorecido para el día 18 de febrero de 2011, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente. Sostiene que en este contexto se emitió la cuestionada disposición fiscal, que al ser arbitraria se debe dejar sin efecto. Precisa que al momento de la presentación de la demanda de hábeas corpus el actor ya había sido capturado y trasladado a las instalaciones del aludido despacho fiscal.
2. Que de las instrumentales y demás actuados que obran en los autos se aprecia el Oficio N.º 164-2011-MP-1FPPCC, de fecha 22 de febrero de 2011, a través del cual el órgano fiscal emplazado requiere a la Policía Judicial del Cusco a fin de que conduzca de grado o por fuerza al favorecido ante el despacho fiscal para la diligencia de declaración y programada para el día 1 de marzo de 2011 a las 9 a.m., precisándose que pasada dicha fecha deberá levantarse cualquier medida restrictiva sobre el actor (fojas 53). Asimismo a fojas 56 corre una Constancia de Concurrencia levantada por el órgano fiscal demandado el día 2 de marzo de 2011 de la que se da cuenta, en la fecha, de la conducción compulsiva del favorecido al aludido despacho fiscal por la Policía Nacional, por lo que se deja constancia del acto y se dispone la emisión de las citaciones para dicho acto en otra fecha.
3.
Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el
hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los Hechos cuya
inconstitucionalidad se denuncia vía este proceso deben necesariamente redundar
en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No
obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad
individual cuando a la fecha de su
presentación ha cesado su amenaza o violación, o el eventual agravio se ha
convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia prevista
en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.
4.
Que en el presente caso se
advierte que la cuestionada disposición fiscal de conducción compulsiva del favorecido
ha determinado la
culminación de sus efectos en la fecha fijada para la diligencia de la
declaración del actor (1 de marzo de 2011), lo cual guarda relación con lo
expuesto en la citada Constancia de Concurrencia, en la que se da cuenta de la conducción compulsiva del actor en fecha distinta
a la programada, por lo que se dispuso la emisión de las citaciones
correspondientes para dicho acto en otra fecha.
En este
sentido, siendo la finalidad de los procesos
constitucionales entre ellos el hábeas corpus el reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la
libertad personal o un derecho conexo a ella, en el caso de autos corresponde
el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia establecida
en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad
personal del actor, que se habría materializado con la emisión de la disposición fiscal de conducción compulsiva que se
cuestiona, ha cesado en
momento anterior a la postulación de la presente demanda. Ello es así
porque al momento de interponer el hábeas corpus, el cuestionado
pronunciamiento fiscal carecía de efecto y su eventual ejecución ya se había
consumado.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI