EXP. N.° 01464-2011-PHC/TC

LIMA

ABEL ANTONIO

SÁNCHEZ CHACÓN

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Antonio Sánchez Chacón contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 359, su fecha 5 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de julio de 2009 el  recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Alfonso Cornejo Alpaca, Fiscal Superior Titular de la Primera  Fiscalía Superior Mixta de Ayacucho, y solicita que se declare nula la denuncia penal y los actos jurídicos procesales subsiguientes como el auto apertorio de instrucción y mandato de detención dispuesto por la Segunda Sala Penal de Huamanga en el proceso que se le sigue por la comisión  del delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato. Señala que el fiscal emplazado se limitó a dar trámite a lo dispuesto por el Fiscal de la Nación sin proceder a realizar la investigación correspondiente, lo que vulnera sus derechos a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso,  pues ha convertido su sede fiscal en una suerte de “mesa de partes de su superior”.   

 

2.        Que de conformidad con lo establecido en el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido el derecho al debido proceso, para que sea protegido por el presente proceso constitucional como derecho conexo a la libertad individual, requiere que su afectación conlleve una restricción de la libertad personal.

 

3.        Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. De lo que se colige que el Fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función, persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otros).

 

4.        Que de modo similar este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que tal actividad en sí misma no comporta restricciones a la libertad (Cfr. Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otros). 

 

5.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de las instrumentales que corren en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos cuestionados por el recurrente, materializados en la iniciación de la investigación en la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ayacucho que dio como resultado la emisión de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 909-2007-MP-FN, de fecha 8 de agosto de 2007, que remite lo actuados al fiscal emplazado, el que, en mérito a los actuados realiza la denuncia penal N.º 05-2007 contra el demandante por la comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato el 26 de octubre de 2007 (fojas 120), en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, la formalización de la denuncia no determina por sí misma una restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.        Que por consiguiente dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

7.        Que finalmente si bien sobre el favorecido existe un mandato de detención en mérito al proceso que se le abrió por la comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de prevaricato, dicha medida restrictiva de la libertad  no ha sido cuestionada en el presente proceso constitucional, por lo que no cabe emitir pronunciamiento al respecto.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI