EXP. N.° 01465-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

EDGAR JAIME

AMBICHO VALENTIN

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Jaime Ambicho Valentín contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 24, su fecha 14 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Ramos Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, con el objeto de que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 20 de abril de 2010, que confirmó la sentencia condenatoria, considerando que se está afectando sus derechos al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de legalidad en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas se le condenó a 14 años de pena privativa de libertad, y que dicha decisión fue posteriormente confirmada por la resolución cuestionada. Señala que la mencionada ejecutoria lo ha condenado por hechos en los que no ha tenido participación ni responsabilidad, habiendo los emplazados valorado medios probatorios en los que no había participado. Asimismo, expresa que no han existido suficientes medios probatorios para que los emplazados confirmen la sentencia condenatoria, agregando que para  llegar a su decisión no han tenido a la vista el acta del informe oral ni las conclusiones presentadas por su defensor. 

 

2.      Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); y que este Tribunal ha señalado que en estos casos la demanda puede ser rechazada de manera liminar.

 

3.      Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha manifestado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC] que es posible el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus siempre y cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

4.      Que, a mayor abundamiento, aplicando esta figura jurídica se hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

5.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si estos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

6.      Que en el presente caso si bien el recurrente cuestiona la resolución que confirmó la sentencia condenatoria alegando –entre otros– la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, pretensión que es susceptible de ser analizada vía el proceso constitucional de hábeas corpus, analizado el contenido de su demanda se observa que su argumentación está dirigida a señalar i) que “no ha tenido participación ni responsabilidad (sic)” en los hechos referidos al hallazgo de una poza de maceración; ii) que los emplazados no han valorado suficientemente los medios probatorios, puesto que solo se basan en instrumentales en las que han participado la policía y el Fiscal; y iii) que los emplazados para resolver no han tenido a la vista el acta del informe oral ni las conclusiones presentadas por su defensor, argumentación que no se encuentra sustentada con ningún medio probatorio.  

 

7.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la resolución que confirmó la sentencia condenatoria contra el actor por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, así como que proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que le sirvieron de base para su dictado, a efectos de determinar su irresponsabilidad penal respecto de los hechos que se le imputaron.

 

8.      Que a mayor abundamiento, en sentencia anterior (Exp. N.º 2849-2004-HC/TC f. 5) tiene dicho este Tribunal Constitucional que el proceso de hábeas corpus “no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional”, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

 

9.       Que por consiguiente, resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI