EXP. N.° 01466-2011-PHC/TC

HUAURA

LOURDES DEL PILAR

VIRHUEZ ROBLES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes del Pilar Virhuez Roblez contra la resolución expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 429, su fecha 25 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de diciembre de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Empresa Agroindustrial Paramonga S.A., don Epifanio Saturnino Pablo Pare y la Municipalidad del Centro Poblado de Huayto, con la finalidad de que se disponga el retiro de las tranqueras colocadas en el trayecto comprendido entre el primer puente de la acequia del pueblo de San Miguel de Otopongo y el puente denominado Japonesa, a la entrada del lugar denominado Julquillas, puesto que se está afectando su derecho a la libertad de tránsito.

 

            Refiere que labora para la empresa denominada Ponedoras S.A.C., razón por la que tiene que atravesar el camino en el que los emplazados han instalados las tranqueras, lo que impide su acceso. Señala que la empresa demandada cultiva caña de azúcar en áreas de terrenos adyacentes a la carretera que va del pueblo de San Miguel de Otopongo hacia las granjas de la empresa Ponedoras S.A.C. y terrenos de la Comunidad Campesina Choque, habiendo colocado desde hace ocho meses dos tranqueras en dicha carretera, situación que impide que la actora desarrolle sus actividades con normalidad.  

 

            Realizada la investigación sumaria la demandante se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los demandados expresan que las tranqueras han sido colocadas dentro de la propiedad de la empresa demandada, agregando que existe otra vía por la que pueden acceder a la empresa Ponedoras S.A.C.

 

 

 

              El Juzgado de Investigación Preparatoria de Transitoria de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara fundada la demanda contra Agro Industrial Paramonga S.A.A., considerando que se está afectando el derecho a la libertad de tránsito, puesto que la empresa demandada no ha acreditado ser propietaria del camino que se reputa obstruido; e infundada la demanda respecto a don Epifanio Saturnino Pablo Pare y la Municipalidad del Centro Poblado de Huayto, puesto que no han tenido participación en la obstrucción de la vía.

 

              La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda en atención a que es necesario dilucidar si la vía cuyo acceso estaría siendo obstruido se encuentra dentro de una propiedad privada y si es de uso público, cuestiones que no pueden ser dilucidadas dentro del presente proceso constitucional. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se disponga el retiro de las tranqueras colocadas en el trayecto comprendido entre el primer puente de la acequia del pueblo de San Miguel de Otopongo y el puente denominado Japonesa a la entrada del lugar denominado Julquillas, puesto que se está afectando el derecho a la libertad de tránsito de la recurrente.

 

2.      Este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, refiriéndose a los supuestos en que se habilita su procedencia, ha establecido que esta modalidad de hábeas corpus “se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que en tales casos pese a no privarse de la libertad al sujeto “se le limita en menor grado”. Entre otros supuestos cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera”.

 

3.      El artículo 2.º, inciso 11), de la Constitución regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo  ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata en suma de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo este derecho, como todos los demás, no es absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones de cada titular y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).

 

4.      La facultad de desplazamiento que supone  el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía.

 

5.      En el caso de autos la recurrente expresa que la vía de uso público que le permite el acceso a su centro de labores; empresa Ponedoras S.A.C. ha sido obstruida con tranqueras, afectando su derecho a la libertad de tránsito. Revisados los autos, encontramos las declaraciones que obran de fojas 49 a 53, en las que se aprecia que los emplazados señalan que existe un camino de uso público de acceso directo a las instalaciones de su empleadora por donde la recurrente y otros trabajadores de la empresa Ponedoras S.A.C., pueden transitar libremente. A fojas 54 corre la declaración del Alcalde del Centro Poblado de Huayto: “(…) no consta en ningún plano pero tengo conocimiento que [la carretera donde se han colocado las tranqueras] es de uso público  (…)”. Asimismo, de la copia literal de la partida registral que obra fojas 349 y de la copia literal de la Partida N.º 40007180, que obra a fojas 359, se observa que la propietaria del terreno en el que señala se han colocado las tranqueras que impiden el libre tránsito, es la empresa Agroindustrial Paramonga S.A.. Cabe mencionar que de las instrumentales presentadas por la empresa demandada ante esta sede y que obran en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, se advierte que la propiedad no sólo le pertenece a la referida empresa (fojas 24 y 25 del cuadernillo), sino que sobre dicha propiedad no existe carga alguna; es decir que sobre la propiedad privada perteneciente a la empresa emplazada no existe servidumbre alguna (fojas 26 y 31 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

6.      Por lo expuesto, como quiera que la demandante denuncia la afectación a su derecho al libre tránsito y que de autos se observa que la vía cuyo acceso estaría siendo obstruido se encuentra en una propiedad privada, concluimos que no se acredita la existencia de una servidumbre de paso. Por tanto, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación del derecho al libre tránsito de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS