EXP. N.° 01467-2011-PC/TC

PASCO

NILTON JAIME

PALACIOS AVALOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilton Jaime Palacios Avalos contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 136, su fecha 5 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de  cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Pasco y el Procurador Público Regional de Pasco, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1072-2009-G.R.PASCO/PRES, del 2 de diciembre de 2009; y que, por consiguiente, se cumpla con emitir una nueva resolución otorgándole los beneficios del Decreto de Urgencia N.º 088-2001 y de la Resolución Ministerial N.º 0432-2004-ED, de manera retroactiva desde el 22 de julio de 2001 hasta la fecha de pago, en aplicación de la Directiva N.º 85-2004-ME/SG.

 

2.        Que a fojas 17 y 19 se aprecia que la parte demandante, mediante escritos de fecha 14 de diciembre de 2009 y 26 de enero de 2010, ha acreditado haber cumplido con cursar documento de fecha cierta a la entidad demandada para que dé cumplimiento al acto administrativo que se reclama, de conformidad con lo señalado en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que mediante resolución de fecha 22 de junio de 2010 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco declara la rebeldía de las entidades demandadas y, con fecha 5 de julio de 2010, declara fundada en parte la demanda, por estimar que se ha acreditado el derecho adquirido por el recurrente a percibir el beneficio del CAFAE, el cual ha sido reconocido mediante un acto administrativo válido y legítimo, expedido dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico.

 

El Director Regional de Educación Pasco apela la referida sentencia, argumentando que no es posible el pago de los incentivos del CAFAE a los trabajadores administrativos de las instituciones educativas debido a que perciben otros beneficios (asignaciones especiales), los mismos que no son percibidos por los trabajadores de la sede de la Dirección Regional de Educación Pasco y de la Unidad de Gestión Educativa Local; asimismo, sostiene que la norma materia de cumplimiento contraviene las disposiciones del Decreto de Urgencia N.º 088-2001 y de los Decretos Supremos N.os 050-2005-PCM y 005-90-PCM.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el acto administrativo reclamado no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 4 de la Directiva N.º 85-2004-ME/SG y en la Resolución Ministerial N.º 0432-2004-ED, por lo que el mandato que contiene no resultaría, de manera indubitable, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

 

4.        Que este Colegiado, mediante sentencia recaída en el expediente N.º 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal, en un acto administrativo y/o en una orden de emisión de una resolución, a fin de que estos sean exigibles a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

5.        Que dichos requisitos exigen, adicionalmente a la renuencia del funcionario o autoridad pública, que el mandato contenido, sea en una norma legal, en un acto administrativo y/o en una orden de emisión de una resolución, deba: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Asimismo, podrá tratarse un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, el mandato en tales actos deberá: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y b) permitir individualizar al beneficiario.

 

6.        Que el mandato contenido en la resolución administrativa materia de la presente demanda no reúne los mencionados requisitos mínimos; en efecto, además de estar sujeta a controversia compleja, no reconoce un derecho incuestionable del demandante, toda vez que, según afirma la entidad emplazada, estaría contraviniendo las normas relativas al otorgamiento del incentivo del CAFAE, y para despejar dicho cuestionamiento se debe contar con instrumentos probatorios adicionales, necesarios para comprobar que al recurrente le corresponde el beneficio otorgado mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1072-2009-G.R.PASCO/PRES.

 

7.        Que, en efecto, en el artículo segundo de la resolución cuyo cumplimiento se solicita, se ordena a la Dirección Regional de Educación emitir una nueva resolución otorgando al recurrente los beneficios del Decreto de Urgencia N.º 088-2001 y de la Resolución Ministerial N.º 0432-2004-ED. Al respecto, mediante la referida resolución ministerial se aprobó la Directiva N.º 85-2004-ME/SG – “Normas para el proceso de distribución de los Estímulos Económicos a los trabajadores administrativos del Sector Educación”, cuyo numeral 2 de sus Disposiciones Generales dispuso que “La distribución de la bolsa única se hará entre todos los trabajadores administrativos comprendidos dentro del Decreto Legislativo N.º 276 que cumplan con los requisitos legales que le otorga el citado derecho...”; es decir, la referida norma condiciona el otorgamiento de los incentivos económicos al cumplimiento de determinados requisitos legales, sobre los cuales ya este Tribunal se ha pronunciado en la RTC N.º 01216-2006-PC/TC, en los siguientes términos:

 

“9.  (…) Los requisitos legales, señalados en el Oficio N.º 561-2004-ME/SG-OAJ emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación (…), son :

 

1)        El trabajador debe estar laborando en una institución que fuera declarada en reorganización, de acuerdo con lo establecido con el Decreto Supremo N.ª 004-91-PCM

2)        La entidad en que labora el trabajador debe haber culminado el proceso de racionalización y a su vez contar con los nuevos instrumentos de gestión (reglamento de organización y funciones correspondientes y los respectivos cuadros para asignación de personal, presupuesto analítico de personal y manuales de organización y funciones).

3)        Permanencia voluntaria de los mismos en su centro de trabajo fuera del horario normal del trabajo fijado para cada sector”.

 

8.        Que, en consecuencia, se verifica que la distribución de los estímulos económicos a los trabajadores administrativos del sector educación están condicionados al cumplimiento de los requisitos señalados en el citado Oficio N.º 561-2004-ME/SG-OAJ, siendo necesario acudir a un proceso que cuente con una adecuada estación probatoria para poder acreditarlos; por consiguiente, la demanda deviene improcedente.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI