EXP. N.° 01468-2011-PA/TC

JUNÍN

CRISANTO CASTILLO

CHÁVEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Rodrigo Pulido Vásquez contra la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 197, su fecha 10 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Virú, doña Teresa Wong Gutiérrez, y el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Virú, don Henry José Espinoza Urbina, con el objeto de que se declare la nulidad de la Disposición N.º 3 de fecha 28 de marzo de 2011 que resolvió formalizar y continuar la investigación preparatoria en su contra por el delito de encubrimiento real (Carpeta Fiscal N.º 2010-1155-FPMC VIRU). Se alega la presunta afectación al derecho al debido proceso y al principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido.

             

Al respecto afirma que el órgano fiscal emplazado dispuso continuar con la investigación preparatoria en su contra pese a conocer que el caso penal trataba de faltas contra la persona y no de la presunta comisión de un delito. Precisa que el caso trata de un accidente de tránsito en el que el actor, en calidad de conductor del vehículo, arrojó cero en el dosaje etílico, mientras que los certificados médicos legales de los agraviados concluyen en señalar que no presentan lesiones traumáticas externas ni requieren de declaración de incapacidad médico legal, por lo que advirtiendo que la tipificación que corresponde al caso es el de faltas contra la persona se debió derivar la carpeta fiscal al Juez de Paz letrado de Virú y no proseguir con la investigación preliminar, más aún si los demandados estaban informados que no tenían competencia.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el caso de autos este Tribunal advierte que si bien a través del presente hábeas corpus se arguye la afectación de los derechos al debido proceso y al principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, sin embargo los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en la presunta arbitrariedad que constituiría la actuación de los fiscales emplazados en proseguir con la investigación preparatoria en contra del actor, lo que dio lugar a la emisión de la disposición fiscal de formalizar y continuar la investigación preparatoria por el indicado delito.

 

Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda en la medida que aquella no determina la restricción de la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. 

 

4.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01468-2011-PA/TC

JUNÍN

CRISANTO CASTILLO

CHÁVEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, sosteniéndose que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, dado que no se encuentra dentro de los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

2.      Sin embargo, en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha determinado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      En tal sentido y considerando los principios de economía y celeridad procesal, así como el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, dado que a fojas 41 de autos se evidencia que se puso en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación de conformidad con el régimen del Decreto Ley 20530; consecuentemente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Previamente debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigor de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

6.      De las cuestionadas resoluciones obrantes de fojas 16 a 18 de autos, se advierte que la solicitud de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530, presentada por el demandante, fue desestimada porque no acreditó haberse encontrado prestando servicios para el Estado en condición de nombrado o contratado al 26 de febrero de 1974 (fecha de la dación del Decreto Ley 20530), y tampoco haberse encontrado laborando para la Administración Pública dentro de los alcances del Decreto Legislativo 276, al 24 de junio de 1989 (fecha desde la cual estuvo vigente la Ley 25066).

 

7.      Al respecto, debemos precisar que el artículo 27 de la Ley 25066 establece que “Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de dación del Decreto Ley 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho decreto ley, siempre que a la dación de la presente (23 de junio de 1989), se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley 11377 y Decreto Legislativo 276”.

 

8.     De esta disposición se desprende que los funcionarios y servidores públicos que ingresaron a la Administración Pública antes del 26 de febrero de 1974, como nombrados o contratados al amparo del Decreto Ley 11377, y que a la fecha de vigencia de la Ley 25066 se encontrasen laborando a favor del Estado bajo los alcances del Decreto Legislativo 276, tienen el derecho de ser incorporados al régimen del Decreto Ley 20530.

 

9.     En el presente caso, con los documentos obrantes de autos, el demandante no ha acreditado haberse encontrado laborando para el Estado en condición de nombrado o contratado al 26 de febrero de 1974; en consecuencia, al no haber cumplido con el primer requisito establecido por el artículo 27 de la Ley 25066, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01468-2011-PA/TC

JUNÍN

CRISANTO CASTILLO

CHÁVEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura – Sucursal Huancayo, con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral 475-2005-AG-OGA-OPER y la Resolución Ministerial 916-2005-AG, que desestimaron su solicitud de incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el citado régimen y sus normas conexas, más el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.      El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo rechazó liminarmente la demanda por considerar que el demandante debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria por ser la vía igualmente satisfactoria. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.      En el presente caso encuentro que la actora solicita a través del proceso de amparo el otorgamiento de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen del decreto ley 20530, siendo necesario contrastar la documentación presentada con la demanda, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley. En tal sentido al carecer los procesos constitucionales de etapa probatoria y al no haberse acreditado de manera fehaciente los requisitos, corresponde confirmar el auto de rechazo liminar con la finalidad de que acuda a un proceso que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley.

 

9.  El proyecto de resolución que se pone a mi consideración trae una sentencia a través de la cual se rechaza la demanda por infundada, contra lo que es materia de la intervención de este Tribunal: auto que rechaza liminarmente la demanda por traer ésta a la vía constitucional de amparo una materia que necesita etapa probatoria. Es decir no siendo materia de cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional propiamente la pretensión sino el auto que deniega de plano su demanda, este Colegiado va más allá y se pronuncia por un tema que no es materia del recurso, lo que contraviene propiamente no solo el derecho de defensa del demandado sino el principio de limitación.   

 

 

 Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta por el recurrente.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01468-2011-PA/TC

JUNÍN

CRISANTO CASTILLO

CHÁVEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 4 de agosto de 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI