EXP. N.° 01469-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS ABAD

ROMERO CRUZADO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, que se adjunta, del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Abad Romero Cruzado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 381, su fecha 7 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y que existe una vía igualmente satisfactoria que cuenta con estación probatoria.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pacasmayo, con fecha 31 de agosto de 2009, declara infundada la demanda estimando que el actor no ha acreditado fehacientemente los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de aportes, por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general, más devengados e intereses. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      Con la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se advierte que el actor nació el 20 de agosto de 1937, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 20 de agosto de 2002.

 

6.      El inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

7.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

8.      A efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, el demandante ha presentado copias legalizadas de los siguientes documentos expedidos por sus exempleadores:

 

a)    Hacienda Mirador-Chepén: Un certificado de trabajo y planillas que indican que el actor trabajó del 1 de septiembre de 1962 al 31 de diciembre de 1977 (ff. 8,10-196)

b)   Comité Especial de Administración del Valle del Jequetepeque Predio Cavur: Un certificado de trabajo y planillas que señalan que el actor trabajó del 1 de septiembre de 1978 al 31 de mayo de 1980 y del 1 de diciembre de 1967 al 31 de diciembre de 1989 (f. 197 y 199 a 220).

c)    Cooperativa agraria de usuarios La Calera Ltda.: un certificado de trabajo y planillas que señalan que el actor trabajó del 1 de noviembre de 1992 al 28 de febrero de 1996, por 3 años y 3 meses (f. 221, 223-239).

 

9.      De la valoración de dichos medios probatorios, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que presentan graves inconsistencias por los siguientes motivos:

 

a)         El certificado de trabajo a fojas 8, emitido el 19 de noviembre de 1987, consigna el número de DNI del demandante, sin tener en cuenta que el Documento Nacional de Identidad (DNI) recién fue establecido mediante Resolución Jefatural 025-98-IDENTIDAD, de fecha 24 de marzo de 1998, lo que implicaría que el certificado en mención fue expedido, cuando menos, 10 meses después de la fecha consignada en él.

b)        En los Libros de Sueldos (f. 10 a 196 y 199-220) se consigna como fecha de apertura el 22 de agosto de 1962 y el 20 de diciembre de 1977, y en ellos obra el sello del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, evidenciándose una contradicción pues a dicha fecha se encontraba en vigor el Decreto Ley 11009, publicado el 30 de abril de 1949, mediante el cual se creó por primera vez como una entidad independiente el Ministerio de Trabajo y Asuntos Indígenas, debiéndose precisar que la denominación de Ministerio de Trabajo y Promoción Social la establece el Decreto Legislativo 140, de fecha 15 de junio de 1981.

 

10.  En tal sentido, teniendo en cuenta que durante todo el proceso la parte demandante ha alegado que laboró en dichos centros de trabajo, debe concluirse que tanto el demandante como su abogado patrocinante han actuado con temeridad al hacer uso de documentos que presentan irregularidades con la finalidad de tener acceso a una pensión de jubilación.

 

11.  Cabe precisar que corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, artículo 109 y artículo 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

12.  Sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone a la demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

13.  De la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante, William V. Abanto Cosavalente, identificado con Registro CAS 364, y se dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados correspondiente.

 

14.  En consecuencia, este Tribunal ordena remitir copia de la presente y de los actuados pertinentes al Ministerio Público, para que proceda según sus atribuciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho de la recurrente a una pensión.

 

2.    ORDENA que se remita copia de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que proceda según sus atribuciones y al Colegio de Abogados correspondiente.

 

3.    CONDENA a la parte demandante al pago de costos y costas y a una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP), conforme a los fundamento 12 y 13 supra. Asimismo, impone al abogado una multa de 10 URP.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01469-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS ABAD

ROMERO CRUZADO

           

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por  cuanto si bien comparto la parte resolutiva del mismo, estimo pertinente señalar que los empleados particulares recién empezaron a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición del la Ley Nº 13724 el 1 de octubre de 1962, por tanto, soy de la opinión que no pueden reconocerse aportaciones realizadas antes de dicha fecha.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA