EXP. N.° 01469-2011-PHC/TC
LIMA
TILDE REYNA
SERPA RONDÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2011
VISTOS
Los pedidos de subsanación de sentencia entendidos como pedidos de aclaración, formulados por don Tilde Reyna Serpa Rondón; y,
CONSIDERANDO
1. Que conforme a lo previsto en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, las sentencias emitidas por este Colegiado no pueden ser objeto de impugnaciones. No obstante ello dentro del mismo artículo se prevé la posibilidad que el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, pueda aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
2. Que sus escritos de subsanación de fechas 14 y 15 de setiembre de 2011 solicitan evaluar nuevamente la aplicación del tipo penal materia de pronunciamiento en el proceso penal, pues indica que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la legitimidad constitucional de las tres modalidades adicionales que igualmente son objeto de instrucción penal.
3. Que al respecto debe precisarse que el Tribunal Constitucional en la aludida sentencia de fecha 30 de junio de 2011 ha sostenido que el recurrente se le imputa haber tomado parte en actos de comercialización de insumos fiscalizados, conducta prevista en el segundo párrafo del artículo 296º del Código Penal que a la fecha de ocurridos los hechos prescribía que “el que a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de las sustancias (…)”. En ese sentido, estando la conducta previamente calificada en la ley, de manera expresa, como infracción punible, no queda acreditada la vulneración de los derechos constitucionales que se invocan en la demanda.
4. Que, como se aprecia, el Tribunal Constitucional ha dado respuesta a la pretensión del recurrente, al verificar la aplicación del tipo penal materia de pronunciamiento y ha sostenido que no se ha acreditado la vulneración de sus derechos, de modo que lo pretendido mediante sus escritos de subsanación constituyen tan solo mecanismos que pretenden una nueva evaluación del fondo del asunto, lo que resulta vedado realizar conforme se desprende del citado artículo 121º del Código Procesal Constitucional, debiendo rechazarse tales pedidos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLAHANI