EXP. N.° 01471-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

JOSÉ ANTONIO

ACHOMA TITO

 

                      

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Achoma Tito contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 370, su fecha 2 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los fiscales de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Moyobamba, Sirlopu Garces, Portocarrero Tuesta y contra el efectivo policial de la PNP Juan de Dios Sianca Salazar o Miguel Soto Chaparo, con la finalidad de que no se repita la detención arbitraria e ilegal de la que fue objeto; se destituya a los fiscales emplazados por su conducta arbitraria y se sancione a los efectivos policiales por su conducta ilegal, puesto que se ha vulnerado los derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

Refiere que la investigación que se siguió en contra de don Onésimo Torres Villacorta por el presunto delito contra la libertad sexual estuvo a su cargo como Fiscal Adjunto de la Primera Fiscalía Provincial Penal, razón por la que se constituyó en el lugar de los hechos, a fin de realizar las diligencias correspondientes.  Expresa que en una de esas diligencias no se encontró a una de las personas que debía entrevistar, motivo por el cual dejó sus datos y su número de celular. Manifiesta que en el momento de la entrevista fue intervenido por los demandados, quienes lo detuvieron de forma arbitraria desde las 14:40 horas hasta las 16:20 horas.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en el caso de autos se aprecia que el recurrente aduce que fue detenido por dos horas sin que se cumplan las exigencias legales, por lo que pretende que se sancione la conducta de los emplazados. Al respecto, con relación a la alegada afectación de su derecho a la libertad individual, es de aplicación el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, por cuanto –conforme lo expresa el mismo demandante–, la presunta afectación ha cesado. Asimismo, respecto de la exigencia de sanciones a los emplazados, la demanda debe ser desestimada por cuanto dicha pretensión excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, siendo aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional puesto que los hechos y el petitorio no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS