EXP. N.° 01474-2011-PC/TC

ICA

VIOLETA ESTREMADOYRO

MEJÍA DE CHIRI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta Estremadoyro Mejía de Chiri contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 71, su fecha 9 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Agricultura de Ica y contra la Comisión (sic) de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI, a fin de que se ordene a dichas entidades que ejecuten el acto firme contenido en la Resolución Directoral N.º 272-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha 25 de julio de 2006, expedida por la Dirección Regional Agraria del Gobierno Regional de Ica, que aprueba los estudios de factibilidad presentados por la actora respecto de los predios denominados “Alelí-Lote 5 F”, “Alelí-Lote 5 I”, “Alelí-Lote 5 G”, “Aleli-Lote 5 H”, de una superficie de 15 hectáreas cada uno, ubicados en el sector Villacurí, distrito de Salas, provincia y departamento de Ica, y dispone además el otorgamiento del contrato de compraventa a su favor, con reserva de propiedad a favor del Estado-Ministerio de Agricultura, hasta la ejecución total del proyecto, previo pago del valor de las tierras conforme al arancel de terrenos eriazos vigentes. Alega la recurrente que no obstante haber cumplido con realizar los pagos correspondientes al precio estipulado por el Ministerio de Agricultura para los terrenos eriazos así como  con todos los requisitos que le fueron peticionados, la Oficina Zonal de Ica de COFOPRI (quien asumiera los activos y pasivos del desinstalado Proyecto de Titulación de Tierras –PETT) , no ha cumplido con remitir al Ministerio de Agricultura los expedientes administrativos correspondientes, y por el contrario ha emitido los informes legales N.º 025-2007-SL/YAY, de fecha 5 de octubre de 2007, y N.º 073-2008-COFOPRI/TUPA/AEET, de fecha 3 de julio de 2008, mediante los cuales indica, entre otros, que se habrían otorgado áreas que no corresponden a lo estipulado por ley y que las unidades catastrales designadas por el entonces Proyecto de Titulación de Tierras y Catastro Rural–PETT, no corresponden al rubro de terrenos eriazos, declarando improcedente su solicitud de otorgamiento de las unidades catastrales, la misma que tiene por  finalidad poder inscribir los predios adquiridos en los registros públicos de la ciudad de Ica.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 2 de noviembre de 2009 (fojas 27), declara improcedente la demanda por considerar que el contenido de la Resolución Directoral N.º 272-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha 25 de julio de 2006,  cuyo cumplimiento se solicita, no contiene un mandamus que sea suficientemente claro, cierto e inobjetable, por cuanto la resolución se encuentra sujeta a la condición de la ejecución de obras de habilitación y/o incorporación a la actividad agrícola, así como a la disponibilidad del recurso hídrico, y no solo al previo pago por concepto de adjudicación directa en venta; en consecuencia, estima que el presente proceso de cumplimiento se debe dilucidar en la vía procedimental ordinaria, que es la más adecuada.

 

3.        Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 9 de febrero de 2011 (fojas 71), confirma la apelada por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión de la recurrente debe ser ventilada en el proceso contencioso administrativo, conforme el inciso 4) del artículo 5º de la Ley N.º 27584 – “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, proceso que además cuenta con una etapa probatoria en el que es posible dilucidar la pretensión con arreglo a ley.

 

4.        Que según lo establecido en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; ó 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional, en el caso Maximiliano Villanueva Valverde (Exp. N.º 0168-2005-PC/TC, fundamento 14), ha establecido que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)             Ser un mandato vigente.

b)            Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)             No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)            Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)             Ser incondicional.

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)             Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g)            Permitir individualizar al beneficiario.

 

6.      Que de la demanda interpuesta se aprecia que su objeto se circunscribe a que se ordene a las entidades demandadas la ejecución  de la Resolución Directoral N.º 272-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha 25 de julio de 2006, expedida por la Dirección Regional Agraria del Gobierno Regional de  Ica; no obstante, de la revisión de las citada resolución directoral se observa que en su propio contenido establece que la ejecución del proyecto aprobado se encuentra condicionada a la disponibilidad del recurso hídrico, previa aprobación de los estudios respectivos por parte de la Administración Técnica del Distrito de Riego–Ica, no habiéndose acreditado que la entidad administrativa correspondiente haya aprobado la disponibilidad del citado recurso.

 

7.      Que el mandato contenido en la Resolución Directoral N.º 274-2006-GORE-ICA-DRAG, expedida por la Dirección Regional Agraria Ica, no cumple con los requisitos mínimos comunes establecidos en el numeral 5 supra, presupuestos indispensables para que la recurrente acceda a lo peticionado, por lo que la presente demanda de cumplimiento debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI