EXP. N.° 01476-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

RENATO ALFONSO

MATOS SANTIAGO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yaklin Pérez Cabello, a favor de don Renato Alfonso Matos Santiago, contra la sentencia de la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 132, su fecha 10 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Quinto Juzgado Penal de Huánuco, don Evert Raúl Quiroz Laguna, con el objeto de que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido en la instrucción que se le sigue por los delitos de hurto agravado, extorsión agravada y asociación ilícita para delinquir (Expediente N.º 2010-00115-0-1201-JR-PE-1). Se alega afectación de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad individual.

 

       Al respecto refiere que desde la fecha en que se ordenó la detención del favorecido ha transcurrido más de 11 meses y 15 días de detención indebida y que a la fecha no se ha definido su situación jurídica. Afirma que se ha configurado una detención arbitraria toda vez que no existen pruebas fehacientes que demuestren que el favorecido sea culpable del delito que se le imputa, es decir no existen suficientes elementos de prueba plena sino simples dichos, tanto así que el supuesto agraviado lo ha desvinculado de los hechos a través de una declaración jurada suscrita ante un notario, instrumental que se adjunta a la presente demanda a fin de que sea  merituada.

 

       Por otra parte, a través del escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 18 de febrero de 2011 (fojas 158) la recurrente, con el patrocinio de la abogada Aurora Palomino Mora, señala que “(…) se ha adjuntado a mi demanda las pruebas que favorecen al beneficiado, (…) [pues] cuando los hechos demandados están probados, en este caso habiendo una declaración jurada (…) que tiene valor jurídico [y lo] exculpa de toda responsabilidad penal [pero] el Juez ni la Sala se han referido [a ello] en sus resoluciones”. Agrega que “[e]n casi todos los procesos los magistrados manifiestan que respetan el debido proceso, pero no es así (…), tal vez en esto tenga algo que ver el Poder Judicial que utiliza a jueces provisionales que no tienen la preparación suficiente y adecuada (…) quienes expiden fallos absurdos con falta de lógica y razonamiento jurídico, como en el presente caso al señalar que la demanda es infundada (…)”; ello en referencia a la desestimación de la demanda en la instancia judicial ordinaria del hábeas corpus, señalándose que la detención judicial que cumple el beneficiario en el proceso penal que se le sigue en la vía ordinaria no ha excedido el plazo legal de 18 meses.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa, en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado advierte que la demanda constitucional de autos sustancialmente se sustenta en alegatos de irresponsabilidad penal del favorecido y de valoración de medios probatorios en sede constitucional, pues se alega que no existen pruebas fehacientes que demuestren que el favorecido sea culpable del delito que se le imputa, no existen suficientes elementos de prueba plena sino simples dichos, y que el actor ha sido desvinculado de los hechos a través de una declaración jurada suscrita por el agraviado ante un notario, instrumental que debe ser valorada. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde que la demanda sea rechazada ya que no es atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo son la valoración de las pruebas y la determinación de la responsabilidad penal del inculpado.

 

5.        Que finalmente este Tribunal considera oportuno recordar a la recurrente Yaklin Pérez Cabello, así como a la letrada Aurora Palomino Mora (con Registro CAH N.º 1562) que la patrocinó en el presente proceso, que la Constitución es clara cuando prescribe en su artículo 103° que no se puede amparar el abuso del derecho; asimismo que conforme a lo previsto por el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, este Colegiado puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, frente a los actos u omisiones que se consideren inapropiados para con los fines de los procesos constitucionales. Así lo ha considerado este Tribunal en la resolución recaída en el Expediente N.º 01742-2010-PHC/TC en el que se advirtió respecto de expresiones agraviantes del accionante en dicho proceso contra los jueces constitucionales, lo cual guarda relación con lo expresado por la recurrente y su abogada en el presente proceso de hábeas corpus.

 

6.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI