EXP. N.° 01478-2011-PA/TC

MOQUEGUA

JUAN PABLO

EYZAGUIRRE RAMÍREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Tacna), a los 7 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Eyzaguirre Ramírez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 465, su fecha 16 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 31de agosto de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Pesquera Hayduk S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima y, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de los costos del proceso. Refiere que laboró para la demandada desde 21 de junio de 2007 hasta el 1 de agosto de 2009, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad, los mismos que fueron desnaturalizados debido a que en ellos no se consignaron las causas objetivas de su contratación y, además, porque las actividades de la empresa emplazada no podían ser consideradas como accidentales, discontinuas o temporales, pues eran regulares y permanentes; motivo por el cual dichos contratos se convirtieron en contratos de trabajo a plazo indeterminado, no pudiendo ser despedido sino previa invocación de una causa justa prevista en la ley, debidamente comprobada.

 

La emplazada propone las excepciones de arbitraje y de incompetencia, y contesta la demanda señalando que si bien su actividad puede ser considerada como permanente, por su naturaleza es discontinua y sujeta a la existencia de materia prima, pudiendo requerir, de acuerdo a las épocas de veda o a la presencia de determinados productos marinos, de mayor o menor personal; celebrando, cuando se presenta un incremento de actividades, contratos bajo dicha modalidad, al amparo del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Refiere que, en ese contexto, se adquirió de Pesca Perú la planta donde laboró el recurrente, lo que implicó la necesidad de modernizar sus actividades, generándose un incremento en la producción que determinó la necesidad de contratar al actor, bajo lo dispuesto por el artículo 57º del referido dispositivo legal; precisando que el demandante no fue despedido sino que la relación laboral se extinguió al finalizar el plazo de vigencia del último contrato suscrito entre las partes.

 

La Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 25 de enero de 2010, revoca la resolución de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual el Segundo Juzgado Mixto de Ilo declaró fundada la excepción de convenio arbitral, y la declara improcedente, ordenando que el a quo se pronuncie sobre la excepción de incompetencia.

 

 El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 6 de abril de 2010, declara improcedente la excepción de incompetencia; y con fecha 30 de noviembre de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que no existe tipificación legal para poder considerar que los contratos modales para realizar labores de naturaleza permanente pueden ser causa de desnaturalización del contrato e implicar su indeterminación; asimismo, consideró que, dada la naturaleza temporal de la actividad de la demandada, se justifica la contratación de personal para cumplir con las metas y objetivos de determinado ejercicio en el que ha incrementado temporalmente sus actividades; y que, de conformidad con lo regulado por el artículo 16º, inciso c), del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el vencimiento del plazo en los contratos modales constituye una de las formas de extinción del contrato de trabajo, motivo por el cual, en el caso de autos, la extinción de la relación laboral obedece a una causa prevista normativamente.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que la empresa demandada ha cumplido con consignar en los contratos de trabajo las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral; no habiéndose acreditado que sea falso el incremento de actividades de la emplazada o la disminución de las mismas, o de qué manera se estaría encubriendo una labor permanente dentro de una labor temporal, como la pesquera.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El recurrente alega que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad han sido desnaturalizados, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido procedimiento, razón por la cual solicita que se ordene su reposición en su puesto de trabajo.

 

2.    Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.    Para resolver la controversia debemos tener presente que el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “[e]l contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que “[l]os contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

4.    De fojas 156 a 158 de autos obra el contrato de trabajo modal por incremento de actividades suscrito entre las partes, con vigencia del 21 de junio hasta el 20 de setiembre de 2007, del cual se desprende que la empresa emplazada ha cumplido con la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal: “Fruto de los continuos cambios tecnológicos y  apertura de nuevos mercados, las actividades de LA EMPRESA se han visto incrementadas. Este incremento implica una mayor producción de harina Tipo Prime que es de mayor cotización internacional y también la necesidad de procesar mayores cantidades de materia prima generada por la adquisición del Grupo Hayduk de nuevas embarcaciones pesqueras que vienen generando un incremento sustancial de la descarga de pescado. Siendo ello así, para la atención de este incremento de actividades, LA EMPRESA requiere contratar a una persona con conocimientos y experiencia para asumir las funciones de Mecánico.”, requisito indispensable para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización de este contrato; lo mismo sucede con los posteriores contratos de trabajo por incremento de actividades, obrantes de fojas 159 a 171.

 

5.    En consecuencia, no advirtiéndose la vulneración del derecho al trabajo, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI