EXP. N.° 01479-2011-PA/TC

MOQUEGUA

SEGUNDO AUGUSTO

MONDRAGÓN BECERRA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Augusto Mondragón Becerra contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 62, su fecha 14 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal Supremo Provisional, don Avelino T. Guillén Jáuregui, de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público y contra el actual Jefe de la referida entidad, solicitando la tutela de sus derechos de petición, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (motivación, acceso a la justicia e interdicción a la arbitrariedad), pues manifiesta que el emplazado no ha atendido su petición mediante la cual solicitó la documentación que a su entender constituye los medios probatorios del delito denunciado en contra de las Fiscales Luzarmenia Salazar Berroa y Julia Amanda Moscoso Pinto, razón por la cual solicita la entrega de los documentos detallados en su solicitud de fecha 11 de junio de 2011, en la cual precisaba cuáles eran las entidades públicas que poseían los documentos solicitados.

 

2.        Que con fecha 1 de octubre de 2010 el Primer Juzgado Mixto de Ilo declaró improcedente la demanda por estimar que lo que pretende el actor es cuestionar la resolución expedida por el Órgano de Control del Ministerio Público y que si existe una vía alternativa para el tratamiento de su pretensión ella no es el proceso de amparo.

 

3.        Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que el proceso de amparo no es una vía idónea para cuestionar una resolución fiscal emitida en una investigación de la que no es parte, por lo que no existe afectación directa a los derechos del demandante.

 

 

4.        Que respecto del contenido esencial del derecho de petición este Colegiado en la STC 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4, ha establecido lo siguiente:

 

“[S]u contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primer aspecto es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante.

Esta respuesta oficial, de conformidad con lo previsto en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución, deberá  necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados.

Sobre la materia debe insistirse en que es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente”.

 

5.        Que en tal sentido este Colegiado no comparte los criterios adoptados por las instancias judiciales precedentes para rechazar la demanda, toda vez que conforme se ha expuesto precedentemente la ausencia de una respuesta motivada podría generar un estado de afectación del derecho invocado, situación que de acuerdo con el contenido de la comunicación de fecha 9 de julio de 2010 (f. 7) –mediante la que se dio respuesta a la petición del demandante–, aparentemente se habría producido, razón por la cual se evidencia de manera preliminar que la demanda ha sido rechazada indebidamente dado que la materia controvertida sí cumple con los requisitos necesarios de procedencia para iniciar el contradictorio.

 

6.        Que en consecuencia al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, corresponde reponer la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Primer Juzgado Mixto de Ilo que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI