EXP. N.° 01480-2011-PA/TC

MOQUEGUA

LIZETH OLDEMIA DÍAZ CARPIO

     

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Tacna), a los 12 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lizeth Oldemia Díaz Carpio contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 445, su fecha 22 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de julio del 2010, doña Lizeth Oldemia Díaz Carpio interpone demanda de amparo contra SGS del Perú S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación en el cargo que desempeñaba como Inspector Técnico de Vigilancia y Control de Pesca y Descarga en al ámbito marino o en otro cargo de igual jerarquía. Solicita el pago de las costas y los costos del proceso. Manifiesta que laboró para la emplazada desde el 5 de enero de 2004 hasta el 1 de julio de 2010, tiempo en el cual realizó labores permanentes, toda vez que durante casi todo el año en la zona sur del Perú, hay actividad pesquera, bien por parte de los empresarios industriales o de los armadores artesanales, bien debido a la producción de las plantas de harina y aceite de pescado. Finaliza su escrito sosteniendo que durante toda su relación laboral nunca se produjo la suspensión de sus labores, sino que estas fueron continuas e ininterrumpidas.

 

            La Sociedad emplazada contesta la demanda señalando que el cese laboral de la demandante ha ocurrido a consecuencia de que ha vencido el plazo del contrato de trabajo intermitente suscrito por las partes, el mismo que se ha sujetado al plazo máximo establecido por la ley, razón por la que no existe violación de derechos constitucionales; agrega que al término de la relación laboral, se le cancelaron los beneficios sociales a la demandante.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 22 de noviembre del 2009, declara fundada la demanda señalando que los contratos de la demandante con la emplazada eran de servicio específico y venían renovándose con lo cual se tornaban en contratos a plazo indeterminado, habiéndose producido la desnaturalización de los mismos, y que cualquier decisión del empleador para culminar la relación laboral solo podría sustentarse en una causa prevista por la ley, dado que caso contrario se configuraría un despido arbitrario.

 

            La Sala superior competente revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha producido la alegada desnaturalización del contrato de trabajo, ni ninguna situación de despido por causa injustificada, puesto que el plazo del último contrato celebrado concluía el 30 de junio del 2010, y que el empleador estaba facultado para decidir su renovación o no.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,  en el presente caso,  procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      La controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por la demandante y la emplazada han sido desnaturalizados o no y si, en consecuencia, deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, pues de ser así, la recurrente solo podía  ser despedida por una causa justa debidamente comprobada, relacionada con su capacidad o conducta laboral, prevista en la ley.

 

3.      Al respecto, debemos señalar que del tenor de los contratos y de sus renovaciones, que obran de fojas 9 a 49 de autos, se aprecia que se ha cumplido con consignar la causa objetiva de la contratación, al señalarse que dentro del Programa de vigilancia y control de la pesca y desembarque en el ámbito marítimo el servicio que se prestará

 

“(…) está relacionado a cierto aspecto de control y fiscalización de las tareas de pesca que realizan diversas personas en el litoral de la República en determinadas épocas del año y de acuerdo con factores ajenos al control de la empresa como son actividades pesqueras, limitación de las actividades las vedas o paralizaciones temporales decretadas por la Autoridad Competente, (…). Además es eventual porque solamente se producirá mientras esté vigente el convenio con el Produce”.

 

4.      Consecuentemente, no habiéndose acreditado que los contratos de trabajo sujetos a modalidad, suscritos por la demandante, hayan sido desnaturalizados, concluimos que su cese laboral se debió al vencimiento del plazo contractual establecido en el último contrato de trabajo celebrado y suscrito por ambas partes, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI