EXP. N.° 01481-2011-PA/TC

ICA

CARMEN VICTORIA

MESTANZA DE PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Victoria Mestanza de Pérez contra la resolución expedida por la Primera  Sala  Civil de  la Corte Superior de Justicia de Ica,  de fojas 392,  su fecha 7  de octubre  de 2010,  que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 18  de agosto de 2008,  la  recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Ica, el titular del Primer Juzgado  Civil de Ica,  el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del  Poder Judicial y don Hernando Moquillaza Carmona, solicitando que se declare  nulas y  sin efecto, tanto la Resolución Judicial N.º  34, de fecha 31 de diciembre de 2008, como su  posterior confirmación, la Resolución de Vista N.º 39, de fecha 3 de agosto de 2009, mediante las cuales se desestima en primer y segundo grado  su solicitud de prescripción de la ejecución de la sentencia expedida en el Proceso de Desalojo N.º 875-1995, promovido por don Hernando Moquillaza Carmona en contra suya, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales, se dicte una nueva resolución. A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas  le generan indefensión y vulneran su derecho al debido proceso. 

 

Señala que se promovió el citado proceso en contra suya, y que al declararse fundada la demanda con fecha 12 de junio de 1995, se dispuso que su persona y su cónyuge  desocuparan el inmueble materia de desalojo, ubicado en la calle Antonia Moreno de Cáceres N.º 112 de la ciudad de Ica; agrega que no se impugnó el fallo y que éste fue declarado consentido; que debido al desinterés e inercia procesal del vencedor del  proceso, la diligencia de lanzamiento se llevó a cabo  con fecha 5 de junio de 2002, y concluyó por acuerdo adoptado entre ambos  mediante el cual se le otorga a la amparista el plazo  perentorio de 30 días, para que desocupe el citado bien, en tanto que el ejecutante se comprometía a elaborar un nuevo contrato de arrendamiento, sin que a la fecha de interposición del amparo, haya cumplido con lo pactado o requerido la desocupación del inmueble, razón por la cual solicitó la prescripción de la ejecución de la sentencia dictada; no obstante, la incorrecta interpretación y aplicación del inciso 3) del artículo 1996.º del Código Civil determinó que los emplazados desestimaran su solicitud mediante las resoluciones judiciales cuestionadas, irregularidad que evidencia la afectación de los derechos invocados. 

 

2.      Que con fecha 19 de mayo de 2010 el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica declara infundada la demanda de amparo, por considerar que de los autos no se acredita de afectación a derecho constitucional alguno, toda vez que lo que en puridad pretende la recurrente es seguir ocupando el bien materia de desalojo. A  su turno, la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que no corresponde a la judicatura constitucional constituirse en instancia revisora de la justicia ordinaria. 

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez, que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.      Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues por la vía del amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, no obstante que tanto la calificación de los recursos interpuestos por los justiciables como la interpretación, comprensión y aplicación de los dispositivos  legales  aplicables a estos, sea para estimar o desestimar las pretensiones planteadas, son atribuciones específicas del juez ordinario y, consecuentemente,  tal facultad escapa de la competencia de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún fluye de autos que la recurrente, alegando la afectación de sus derechos fundamentales, pretende que este Colegiado subrogue las atribuciones conferidas al juez ordinario y que actúe como una suprainstancia del Poder Judicial, y –como expresamente  solicita en su demanda de amparo– que se declare fundado su pedido de  prescripción de la ejecución de la sentencia recaída en el  Proceso de Desalojo N.º 875-1995, que le fue adverso, materia que, como es evidente, carece de contenido constitucional.

 

5.      Que  por otro lado,  de las copias de las resoluciones cuestionadas  que obran en autos de fojas 13 a 16 (Resolución N.º 34) y 24 a 29, (Resolución N.º 39), se infiere que sus fundamentos se encuentran razonablemente expuestos, por lo que no se advierte un agravio manifiesto a los  derechos fundamentales invocados por la recurrente, más aún cuando no se sustenta con precisión de qué manera se habría perjudicado el ejercicio del derecho de defensa, como tampoco  se explica en qué consiste la alegada indefensión, ni las formas o acciones que la materializan.

 

Por el contrario, conforme se acredita en autos y  se sustenta en la demanda de amparo,  tanto el  proceso judicial de desalojo, como la sentencia  cuya prescripción en su ejecución se desestimó -en ambos grados-, mediante las resoluciones cuestionadas, es de larga data, específicamente, del mes de marzo de 1995, y  no obstante ello,  a  la fecha  aún no ha concluido, lo que no condice con el derecho a la ejecución adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales.

 

En el contexto descrito, las decisiones judiciales cuestionadas constituyen pronunciamientos emitidos dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional y ejercidas conforme a la misma.

 

6.      Que por consiguiente, al ser  evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI