EXP. N.° 01483-2011-PHC/TC
CUSCO
PERCY VELÁSQUEZ
DELGADO
A FAVOR DE
ALFREDO ARTURO
VENERO
MEDINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Velásquez Delgado contra la resolución expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 117, su fecha 17 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18 de enero del 2011, don Percy Velásquez Delgado interpone demanda a favor de don Alfredo Arturo Venero Medina contra el juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador del Cusco, don Carlos Enrique Cervantes Luque, alegando la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad individual. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución N.º 43 de fecha 18 de octubre del 2010, así como de todas las actuaciones procesales hasta la emisión del auto de apertura de instrucción.
2.
Que
el recurrente señala que contra el favorecido se inició proceso penal por el
delito de falsificación de documentos, Expediente N.º 2551-2007, en el que
dedujo la nulidad de todo lo actuado pues solo se le notificó en su domicilio
real cuando ya había sido declarado reo ausente por Resolución N.º 21, del 10
de marzo del 2010; se había terminado el plazo de investigación, el fiscal
había emitido dictamen acusatorio y el juez había citado para lectura de
sentencia; que sin embargo, mediante la Resolución N.º 43 (fojas 53) se
convalidan las notificaciones realizadas desde el auto de apertura de
instrucción hasta la Resolución N.º 25, de fecha 13 de abril del 2010, y se cita
para lectura de sentencia. Señala que ante ello, con fecha 22 de diciembre del
2010, interpone apelación contra la cuestionada resolución; sin embargo, no se
ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que este retardo injustificado exime
del requisito de firmeza. Añade el recurrente que debe tenerse presente que
esta situación podría volver en irreparable la agresión puesto que por
Resolución N.º 46, de fecha 6 de enero del 2011 (fojas 40), se declara reo
contumaz al favorecido, ordenándose su ubicación y captura. Asimismo, se indica
que al haberse citado para la diligencia de lectura de sentencia en los meses
de octubre y diciembre del 2010, se entiende que esta va a ser condenatoria, lo
que también constituye una amenaza al derecho a la libertad individual del
recurrente.
3. Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el
proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial
firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal
efectiva. Ello implica que
antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los
recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del
proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).
4. Que la causal de improcedencia señalada en el
considerando anterior es aplicable al caso de autos porque a fojas 46 obra la Resolución
N.º 47, de fecha 17 de enero del 2011, por la que se repone la causa al estado
respectivo a efectos de proveerse el escrito de apelación contra la Resolución
N.º 43. Dicha apelación es concedida. En tal sentido, habiéndose sustentado en
la demanda, la excepción al requisito de
firmeza en la falta de pronunciamiento del Juez emplazado sobre la concesión
del recurso de apelación presentado, la referida concesión del recurso permite
que en el presente caso opere la referida causal de improcedencia.
5.
Que el artículo 5.5 del Código
Procesal Constitucional establece que “no proceden los procesos
constitucionales cuando: 5) A la presentación de la demanda ha cesado la
amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en
irreparable”. Lo que es aplicable a la declaración de contumacia pues por
Resolución N.º 47 se declaró la nulidad de la
Resolución N.º 46, que a su vez declaró reo contumaz al favorecido y dispuso
que se levantan las órdenes de captura dictadas en su contra.
6.
Que sobre las citaciones para
la lectura de sentencia este Colegiado debe reiterar que no se produce la
amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la
citación para la lectura de sentencia y que la citación de las partes a la
audiencia de lectura no significa de suyo un adelanto de opinión o una amenaza
cierta e inminente a la libertad personal; pues el procesado, en tanto tal,
está en la obligación de acudir al local del juzgado cuantas veces sea
requerido para los fines que deriven del propio proceso (STC N.º
4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI